CAUSA Nº: 1JM-541-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMA: SIMON SAQUES KLAZSOYAN y CESAR SANTOS
UZCATEGUI
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PRIVADO: Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ
DEFENSORES PUBLICOS: Dr. TIRONNE STIVE BERROTERAN y Dra. CARMEN MORALES
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 3 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del estado Miranda, quienes se encontraban al mando de la unidad 022, por la Intercomunal Guarenas Guatire, específicamente a la altura de las Casitas, tienen conocimiento de varios individuos portando armas de fuego, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Dodge, color verde, dos puertas, placas WAA-93E, robaron a la licorería Bodegón de las Rosas que está ubicado en el desvío, y los mismos estaban siendo perseguidos por los propietarios de la licorería, sumándose los funcionarios a la persecución dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, comenzando a disparar en su contra teniendo que repeler el ataque y utilizar sus armas de fuego, impactando en el caucho trasero izquierdo del vehículo en cuestión, espichando el mismo, pero así mismo continuaron su marcha, pasando el semáforo de Inter Marine, luego de pasar la entrada de Villa Heroica, del vehículo arrojaron hacia la zona boscosa unos objetos que se presumen eran las armas de fuego, por lo que el vehículo se detuvo luego de pasar el modulo de Tránsito Terrestre de Rio Grande, bajándose rápidamente uno de los individuos quien emprendió veloz huida hacia la zona boscosa, se le ordena al conductor bajar del vehículo quedando identificado como SANTOS UZCATEGUI CESAR, lanzándose al piso manifestando que lo traían secuestrado, señalando los diferentes lugares por donde lo obligaron a dirigirse y el robo que estos ejecutaron en una licorería. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del AGENTE WILMAR SANABRIA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Delegación Guarenas, quien realizo experticia de Avaluó Real de fecha 5 de Diciembre de 2011, con el Nº 9700-048-478 a los objetos incautados. 02.- Testimonio del OFICIAL JOSEPH URBINA, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento 03.- Testimonio del OFICIAL LUIS GALINDO, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento. 04- Testimonio del OFICIAL PINO FRANCK, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento. 05.- testimonio del OFICIAL DEIMER ORELLANO, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento. 06.- testimonio del OFICIAL AGREGADO PEÑA LEMUS, quien actuó en el procedimiento. 07.- testimonio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, quien depondrá en su condición de víctima. Asimismo ofreció la siguiente prueba documental, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-478, suscrita por la Experto WILMAR SANABRIA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Delegación Guarenas. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en relación con el 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de SIMON SARQUES KLAZSOYAN y CESAR SANTOS UZCATEGUI.
Una vez desarrollada la audiencia, los adolescentes acusados supra mencionados, manifestaron su voluntad consciente de admitir los hechos que les fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de SIMON SARQUES KLAZSOYAN y CESAR SANTOS UZCATEGUI.
La comprobación que los adolescentes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delitos graves, delito que por ser de extrema gravedad ameritan sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables del hecho a título de coautores. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte los adolescentes acusados se CONDENA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en relación con el 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de SIMON SARQUES KLAZSOYAN y CESAR SANTOS UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes LUIS MANUEL CARRASQUEL PARICA, YOSEL ANTONIO MARTINEZ BENTANCOURT, y JHON KEIBER BLANCO JAIME, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la decisión y no ha lugar a la notificación de la víctima dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código orgánico Procesal Penal, en la vigencia anticipada del presente artículo la representación fiscal asumió la representación de la víctima.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-541-12
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