CAUSA Nº: 1JM-536-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, fiscal Auxiliar del M.P.
VICTIMA: AGUILAR SALAZAR ENGERBETH ALBERTO Y YORMAN DANIEL UZCATEGUI
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: Dr. FREDDY CABRERA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 02 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en los alrededores de la laguna de la Urbanización Nueva Casarapa, en Guarenas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, intercepto a los adolescentes AGUILAR SALAZAR ENGERBETH ALBERTO Y YORMAN DANIEL UZCATEGUI, quien les saco a relucir un arma de fuego, constriñéndolos bajo amenaza a la integridad física, a entregar sus pertenencias, entre ellos los teléfonos celulares y un equipo MP4, teniendo las victimas que acceder a sus peticiones violentas, despojándolos así de tres (3) teléfonos celulares, y un MP4, siendo aprehendido el adolescente por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza, quienes en esos momentos hacían recorrido por el sector y se percataron de lo que acontecía; incautándole un bolso de color beige con marrón, contentivo de las pertenencias de las víctimas, así como el arma de fuego empleada en la acción, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del DETECTIVE RADA NELVIS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practico Reconocimiento legal e Inspección Técnica a los objetos activos y pasivos como lo fue el arma de fuego incautada y las pertenencias de las victimas. 02.- Testimonio del funcionario OFICIAL CESAR VARGAS, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial actuante del procedimiento. 03.- Testimonio del funcionario OFICIAL TREJO YIRBERTH, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial actuante del procedimiento. 04- Testimonio del adolescente AGUILAR SALAZAR ENGERBETH, en su condición de víctima de los hechos. 05.- Testimonio del adolescente YORMAN DANIEL UZCATEGUI, en su condición de víctima de los hechos. 6.- Testimonio del ciudadano CHIRINOS GARCIA RAFAEL JOSE, en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo ofreció la siguiente prueba documental, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el , adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 02.- Acta de Inspección Técnica Nº 330, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por la funcionario RADA NELVIS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 y el articulo 277 todos del Código Penal.
Una vez desarrollada la audiencia, el adolescente acusado supra mencionado, manifestò su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuere aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el adolescente acusado, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en la participación del hecho punible y mostró arrepentimiento. En las actas quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de uno de los delitos de gravedad, delito que por vía excepcional amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho según el mismo lo ha admitido. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción considera quien aquí decide que en este caso no debe considerarse una sanción privativa de libertad, por cuanto el joven es primario y está trabajando y estudiando, demostrando arrepentimiento y apoyo de su grupo familiar quienes lo han acompañado en todo momento. Igualmente que el joven ha pesar que se encontraba en libertad ha asistido a todos y cada uno de los actos del proceso que se le han requerido. Ahora bien dado que el joven asumió su responsabilidad penal es menester tomar en consideración este hecho en cuanto a los deseos reparatorios del mismo y en base a esta consideración y a la facultad potestativa del juez penal juvenil de rebajar la sanción, mostrándose este arrepentimiento y tomando en consideración que por la finalidad educativa del proceso y tomando en consideración cada caso, no es obligatorio colocar una sanción privativa de libertad, tomando en consideración las consideraciones que se han esgrimido anteriormente, dado que el joven se encuentra incorporada al sistema educativo, la sanción será considerada en LIBERTAD, consistente en cuatro (04) años, desglosada de la siguiente manera, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y EN FORMA SUCESIVA DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Asì se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, Se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 y el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGUILAR SALAZAR ENGERBETH ALBERTO Y YORMAN DANIEL UZCATEGUI. LAS REGLAS DE CONDUCTA VAN A CONSISTIR EN: 1.-OBLIGACION DE CULMINAR ESTUDIOS DE BACHILLERATO DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.- PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O LICOR. 3.- PROHIBICION DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE JUEGO, O AZAR, 4.- PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO. 5.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 6.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 y 624, ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012) .
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. ARINSAID PEREZ




























MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-536-12