CAUSA Nº: 1JM-552-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, fiscal Auxiliar.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. CARMEN MORALES.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de prevención debido al creciente auge delictivo en el sector Vista Hermosa, de las Colinas de Araira, del Municipio Zamora, Estado Miranda, tuvieron conocimiento que en una vivienda elaborada en bloques de dos niveles, con techo de Zinc, ubicada en el referido sector se encontraban ocultos unos individuos que se encontraban evadidos del Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, por lo que una vez en el lugar, con la finalidad de verificar la información aportada, procedieron a ubicar, la referida vivienda y una vez encontrada tocaron a la puerta principal, notando que en la misma se encontraba abierta, por lo que identificándose previamente a viva voz como funcionarios activos de ese cuerpo policial, logrando escuchar que en la parte superior de la vivienda, se escuchaban ruidos, y en vista que no recibieron respuesta a los reiterados llamados de los funcionarios actuantes, optaron por entrar a la misma, donde pudieron observar que se encontraban tres (3) personas de sexo masculino, dos (2) adultos y un (1) adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron de conformidad con la Ley, a practicarle la inspección corporal, siendo negativa la obtención de evidencias de interés criminalístico, Seguidamente se le solicito y con la presencia de dos testigos, lograron incautar la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel aluminio, contentivo de pasta compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de la presunta droga Marihuana, un (1) envoltorio de regular tamaño envuelto en papel de material sintético de color blanco, contentivo de un fragmento compacto de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la cantidad de doscientos dos bolívares (Bs.202,00), en virtud de lo allí incautado, procediéndose a la aprehensión de los referidos ciudadanos. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio de las funcionarias EXPERTO FRANCY BLANDIN Y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada. 02.- Testimonio de los funcionarios EXPERTO AGENTE SANABRIA WILMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practico el Reconocimiento Legal Nº 9700-048-13, de fecha 20-01-2012 Nº 03.- Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE AYALA LUIS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 04- Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE MENDOZA DARWIN, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 05.- Testimonio del funcionario OFICIAL GONZALEZ YOLVIS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor.6.- Testimonio del funcionario OFICIAL GIL AISKEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 7.- Testimonio del funcionario OFICIAL DUN MANUEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 8.- Testimonio del ciudadano LIEVANO MANUEL, en su condición de testigo de los hechos. 9.- Testimonio del ciudadano JASPE JAVIER, en su condición de testigo de los hechos. Asimismo ofreció la siguiente prueba documental, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Experticia Química Botánica Nº 9700-130-S/N, de fecha 12-03-2010, suscrita por las funcionarias EXPERTO FRANCY BLANDIN Y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia Química Botánica Nº 700-130-1139, suscrita por los expertos FRANCY BLANDIN Y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-13, de fecha 20-01-2012, suscrita por el EXPERTO AGENTE SANABRIA WILMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez desarrollada la audiencia, el adolescente acusado supra mencionado, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que les fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito
de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delito grave, delito que por ser de extrema gravedad ameritan sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsables del hecho a título de coautora. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es mixta un tiempo de sanción privativa de libertad y un tiempo en libertad, dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración que nuestro máximo Tribunal, ha señalado que el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad y de leso derecho y que por tanto es imprescriptible, pero también ateniéndonos al caso en estudio, observamos que el joven tiene un alto consumo de sustancia estupefaciente, esto es de Marihuana y que sólo la medida privativa de libertad, no será suficiente para realizar la contención que requiere el Estado, el cual amerita que se haga un seguimiento en libertad a los fines de verificar que estos jóvenes se libren de esta dependencia, puesto que està demostrado que la misma suele llevar a la perpetración de otros hechos punibles.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A cumplir la SANCION DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y EN FORMA SUCESIVA UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por ser responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, y 626, ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. ARINSAID PEREZ






MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-552-12