CAUSA Nº: 1JU- 553-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, fiscal Auxiliar M.P.
VICTIMA: VICTORIA EUDIMAR CASTILLO PALACIOS.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA: Dra. CARMEN MORALES

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, sostiene una discusión con la ciudadana Victoria castillo, hasta llegar al punto de agredirse físicamente utilizando para ello un arma blanca, presentando tanto la adolescente imputada como la otra ciudadana lesiones en varias partes de su cuerpo, trasladándose ambas al hospital H. Rivero Saldivia, donde fueron atendidas y donde la funcionario Oficial Rosa Victoria Marrero adscrita a la Policía del Municipio Acevedo se percata de lo sucedido por lo que en ejercicio de sus funciones procede a aprehender a la adolescente quien fue puesta a la orden del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente. Donde le fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA EUDIMAR CASTILLO PALACIOS. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio de Dr. RICARDO COVA, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, quien practico Reconocimiento Médico Legal a las involucradas en el hecho punible. 2.- Testimonio del funcionario AGENTE GENARO MARCANO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico al arma blanca incautada. 03.- Testimonio de la funcionaria OFICIAL ROSA VICTORIA MARRERO, adscrita a la Policía Municipal de Acevedo, quien realizo el procedimiento de aprehensión. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. RICARDO COVA, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, practicada a la adolescente imputada. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. RICARDO COVA, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, practicada a la ciudadana VICTORIA EUDIMAR CASTILLO PALACIOS, 03.- EPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0338-019 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE GENARO MARCANO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA EUDIMAR CASTILLO PALACIOS,
Una vez desarrollada la audiencia, la adolescente acusada supra mencionada, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que la adolescente acusada se encuentra incursa en la comisión del delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio de VICTORIA EUDIMAR CASTILLO PALACIOS.
La comprobación que la adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de uno de los delitos menores, delito que por no ser de extrema gravedad no ameritó sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que la adolescente es responsable del hecho a título de autoría. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no es privativa de libertad dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio y que al haber admitido su responsabilidad y arrepentimiento la juzgadora es del criterio de proceder a la rebaja discrecional de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente ACUSADA Se CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A cumplir la sanción de OCHO (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA EUDIMAR CASTILLO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 620 literal “ b”, 622 y 626 EN RELACION CON EL ART 375 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. ARINSAID PEREZ




MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-553-12