CAUSA Nº: 1JU- 566-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, 18º M.P.
VICTIMA: NAIKARLY GONZALEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA: Dr. TIRONNE BERROTERAN

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en contra de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha cuatro (7) de julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, en el Sector Las Marías Calle principal, casa s/n, Municipio Páez, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de San José de Barlovento, para lo cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como de los elementos de convicción expuestos en audiencia. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del EXPERTO PROFESIONAL MEDICO II, Dr. FEDERICO TURZI, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-049 de fecha 07 de julio de 2012. 2.- Testimonio del funcionario AGENTE ANTONIO GUERRA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, quien practico experticia de Reconocimiento Legal Nº 099 de fecha 07 de julio de 2012. 03.- Testimonio del funcionario SUBINSPECTOR GONZALEZ LINO, AGENTES ANTONIO GUERRA Y WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de San José de Barlovento, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Legal Nº 215 de fecha 07 de julio de 2012. 4.- Testimonio del funcionario WILBUR GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de San José de Barlovento, quien realizo el procedimiento donde se le instruye la causa penal. 5.- Testimonio del funcionario AGNETE ANTONIO GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de San José de Barlovento, quien realizo el procedimiento donde se le instruye la causa penal. 6.- Testimonio de la ciudadana MARTHA ROSA PONCE BENITEZ. 7.- Testimonio de la niña NAIKARLY GONZALEZ, quien depondrá en su condición de víctima. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-049 de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por EXPERTO PROFESIONAL MEDICO II, Dr. FEDERICO TURZI, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. 02.- Inspección Técnica Nº 215 de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR GONZALEZ LINO, AGENTES ANTONIO GUERRA Y WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de San José de Barlovento 03.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 099 de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANTONIO GUERRA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña NAIKARLY GONZALEZ, Es todo”.
Una vez desarrollada la audiencia, el adolescente acusado supra mencionado, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que les fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente y pidiendo en forma verbal al tribunal que se tuviera en consideración que tiene un niño de dos años de edad que la necesita, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito
de ACTOS LASCIVOS.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delito que no son considerados por el legislador patrio como que ameritan sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho punible a título de autor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción se ha considerado que sea propiamente educativa a cuyos efectos se deben poner obligaciones de hacer y no hacer y muy especialmente el hecho de que el adolescente se someta a tratamiento psicológico a los fines de lograr una modificación de su conducta sexual, que es lo deseado por el Estado venezolano como protector del grupo social. Igualmente el deseo reparatorios se manifiesta cuando el joven manifiesta su arrepentimiento y su deseo de admitir los hechos, todos aspectos fundamentales que conllevaron a determinar la sanción.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada Se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña NAIKARLY GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 620 literal “ b”, 622 y 624 EN RELACION CON EL ART 375 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se establecen como Reglas de Conducta las siguientes: 1.-OBLIGACION DE CULMINAR ESTUDIOS DE BACHILLERATO DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O LICOR. 3.- PROHIBICION DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE JUEGO, O AZAR, 4.- PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO O ARMA BLANCA. 5.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 6.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, 7.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A UN TRATAMIENTO PSICOLOGICO Y PRESENTAR LA CONSTANCIA Y EL RESPECTIVO INFORME PSICOLOGICO. TERCERO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. ARINSAID PEREZ







(Fdo) en original que reposa en las actas. LA JUEZ. LA SECRETARIA.








MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-566-12