REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1204-12
JUEZ: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. TIRONNE BERROTERAN , Defensa Pública
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FLORES DEL CARMEN PADILLA Y
PETRA JACINTA APONTE
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO
Por cuanto en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual lo sancionó a cumplir LA SANCION DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEAMENTE, al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FLORES DEL CARMEN PADILLA Y PETRA JACINTA APONTE, procede este Juez de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:
El joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de su libertad desde quedo detenido a la orden del Tribunal por esta acusa en fecha 08 de Abril del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), la cual deberá cumplir en SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA C. P. L. 1, CON SEDE EN LOS TEQUES.
En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un (01) mes.
De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del adolescente, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECICION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FLORES DEL CARMEN PADILLA Y PETRA JACINTA APONTE, por el periodo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA C.P.L. N°1, la cual culmina en su totalidad en fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese el respectivo oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA COELHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA COELHO
CAUSA Nº 1E-1204-12
MAG/CC.-