REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E- 1119-12


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: CARLOS PLAZA y CHEN SAHUAN

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ (Privada)


Visto el contenido del escrito de solicitud suscrito por la profesional del derecho ABG. NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, en su condición de Defensora Privada del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PLAZA y CHEN SAHUAN, mediante el cual entre otras cosas solicita la práctica de un nuevo computo en razón de la sanción Privativa de Libertad que se encuentra cumpliendo su defendido, alegando que el anterior computo efectuado en fecha 09 de febrero de 2012 no se ajusta a la realizad, ya que su defendido nunca estuvo en libertad durante el proceso, ya que nunca se hizo efectiva la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad; este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar una revisión minuciosa de las actas procesales a cuyos efectos se observa lo siguiente:

El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido de forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote en la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 13 de julio de 2011, siendo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas en fecha 15 de julio de 2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 277 del Código Penal, y en la audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso a la sede del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual, una vez admitida totalmente la acusación por el Juez Segundo de Control en contra del referido adolescente, éste se acogió a la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en artículo 628 ejusdem.

En fecha 11 de enero de 2012, se recibe por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose darle entrada y su registro en los libros correspondientes, fijándose la audiencia de Imposición de Sanción y Cómputo para el día 09 de febrero de 2012.

En fecha 09 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de imposición de cómputo de la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se determinó que el referido adolescente se encontraba privado de su libertad desde el día 13 DE JULIO DE 2011 y hasta esa fecha 09 DE FEBRERO DE 2012, habían transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS de Privación de Libertad, culminando la misma en fecha 13 DE JULIO DE 2014.

Ahora bien procediendo a la revisión del cómputo, a solicitud de la Defensa Privada, tal y como lo consagra el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos indica que: “El còmputo es siempre reformable, aùn de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (subrayado y resaltado del tribunal), y visto el contenido del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observa que al computar la medida privativa de libertad el juzgado de ejecución debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Aspecto que los juzgados de ejecución extienden incluso a los períodos cumplidos de manera continuada, de manera tal que sea más beneficioso para el privado de libertad, en procura de cuidar los intereses de los jóvenes y muy especialmente, de los jóvenes privados de libertad; ya que hay que tomar en consideración que el adolescente se encontraba efectivamente restringido de su libertad desde el inicio de este proceso, por lo que se tomará en cuenta y debe ser considerado a todas luces el tiempo que el adolescente ha permanecido privado de su libertad a la espera de la sentencia, ante lo cual, la fecha que debe ser considerada es desde que tuvo lugar la comisión del hecho punible en la cual tuvo activa participación el sancionado, es decir desde el día 13 DE JULIO DE 2011, fecha en la que tuvo lugar el delito y la consecuente aprensión del adolescente, permaneciendo en esas mismas circunstancias hasta la presente fecha y visto que fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la misma culminará en su totalidad en fecha 13 DE JULIO DE 2014, observándose que el computo practicado en fecha 09 de febrero de 2012, si está ajustado con la realidad procesal del sancionado, toda vez que el mismo coincide con los cálculos realizados por este Juzgador en el presente auto, en consecuencia se ratifica su contenido en su totalidad y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL CÒMPUTO practicado en fecha 02 de febrero de 2012, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PLAZA y CHEN SAHUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, determinándose que la fecha de culminación de la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminará en su totalidad en fecha 13 DE JULIO DE 2014.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad toda vez que ha transcurrido más de un año del cumplimiento de la misma y por cuanto no consta en autos el Plan Individual y el correspondiente Informe Evolutivo de Cumplimiento de Sanción, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ratificar la solicitud de los referidos Informes y proceder de inmediato a dictar pronunciamiento al respecto. Líbrese el correspondiente oficio. Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T)

ABG.MARCOANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA COELHO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG.CRISTINA COELHO

CAUSA N° 1E-1119-12
MAGG/CC