REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-00008598

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

-VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

-INVESTIGADOS NOEL EVELINO MARRERO HERNÁNDEZ.


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 2012, por ante la oficina de Distribución de este Circuito Judicial, en el cual solicita la aprehensión del ciudadano NOEL EVELINO MARRERO HERNÁNDEZ, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez sea capturado el ciudadano antes identificado sea puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos que la misma proceda a su presentación ante los Tribunales Competentes y se proceda conforme lo establecen las leyes al respecto, respetándole todos sus derechos constitucionales, en tal sentido este Juzgado vista la orden solicitada, pasa a decidir, en los siguientes términos:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Fundamental, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de las medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha en fecha 08 de marzo de 2012, por cuanto siendo aproximadamente las 02:20 horas de la de la tarde, compareció ante el Comando de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta el Oficial JEFE DAVID RUIZ, quien manifestó estando debidamente juramentado, que en un operativo desplegado en ese Municipio debido a las quejas y denuncias recibidas sobre la venta y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que presuntamente existe en las adyacencias de una Escuela, ubicada en la Calle Principal del Sector de Quebrada de Cúa, realizando con otros funcionarios un recorrido de patrullaje y encontrándose frente a la Unidad Educativa José de San Martín, observan a unos ciudadanos quienes se intercambiaban algún objeto entre manos, razón por la cual les dieron la voz de alto y los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron la huida lo que originó una persecución y uno de ellos lanzó algo hacia un lado de la calle; en la persecución amparados en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal Vigente ingresan a un inmueble y los sujetos huyen por la parte trasera de la casa, y al hacer la inspección del lugar donde el perseguido lanzo el paquete, lograron colectar un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, acto seguido en presencia de testigos inspeccionan el inmueble antes citado y en la parte que funge como área de cocina debajo de una cocina a gas logran colectar una (01) prenda de vestir tipo media, contentiva de treinta y dos (32) envoltorios contentivos de una sustancia en polvo blanco de presunta droga y al entrevistar a la propietaria del inmueble sobre la procedencia de lo incautado, ésta manifestó que eso era de su hijo NOEL EVELINO MARRERO HERNÁNDEZ; luego al revisar la habitación de este ciudadano, encima del escaparate encontraron un (01) colador blanco, 2 (dos) tijeras, una (01) madeja de hilo negro, cuatro (04) bolsas de material sintético y un (01) rollo de papel aluminio.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Público, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra de el ciudadano NOEL EVELINO MARRERO HERNÁNDEZ y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que los ciudadanos en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, no evada el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de las víctimas, conforme lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema sería la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de la norma antes citada, la cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido este Tribunal, estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de existir una investigación por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y b) existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, que el ciudadano NOEL EVELINO MARRERO HERNÁNDEZ, evada el proceso penal en su contra. .

Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Énfasis añadido).

De la norma antes transcrita se infiere:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 110 del Código Penal, toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 30 de julio de 2011.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del ciudadano NOEL EVELINO MARRERO HERNÁNDEZ, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial: de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el Oficial Jefe David Ruiz, adscrito a la Policía Municipal Rabel Urdaneta, con sede en Cúa, estado Bolivariano de Miranda; de la cual se extrae lo siguiente: “(…) en esta misma fecha y siendo las 02:20 horas de la tarde, enmarcado en el Dispositivo de Seguridad desplegado en el Municipio Urdaneta… y debido a las quejas y denuncias recibidas sobre la venta y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… una vez que voy desplazándome frente a la Unidad Educativa José de San Martín, observé a unos ciudadanos quienes se intercambiaban algún objeto entre sus manos… emprendiendo veloz carrera… percatándome que uno de ellos lanzó hacia un lado… me trasladé hasta el lugar donde el ciudadano evadido lanzó el objeto…logré colectar un (1) envoltorio elaborado en material sintético multicolor… contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga…con el fin de inspeccionar el inmueble… se presentó mí compañero en compañía de los ciudadanos GIMENEZ CORONEL MARCOS ROMÁN, de 47 años Y MARÍA CAROLINA PIÑERO CALDERON, de 39 años de edad… logrando colectar debajo de la cocina a gas una (1) prenda de vestir tipo media… contentiva… de treinta y dos (32) envoltorios... todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga… procedimos… entrevista… con la ciudadana… propietaria de la vivienda, sobre la procedencia de la presunta droga …manifestando que era propiedad de su hijo de nombre NOEL EVELINO MARRERO HERNÁNDEZ… solicité… cual de las habitaciones era propiedad del ciudadano antes mencionado… ingresé a la misma logrando colectar sobre un mueble (escaparate) un (1) colador blanco… dos (2) tijeras… una (1) madeja de hilo de color negro… cuatro (04) bolsas de material sintético… y un (2) rollo de papel de aluminio… de igual forma procedí a pesar la presunta droga… arrojando como resultado los treinta y dos (32) envoltorios un peso total de 64 gramos y el envoltorio elaborado en material sintético multicolor arrojó un peso de 02 gramos (…)”.

2.- Acta de Entrevista: de fecha 08 de marzo de 2012, tomada a la ciudadana MARIA CAROLINA PEÑERO CALDERON, ante la Comisaría de la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) el día de hoy jueves 08/372012, venía pasando frente a la Escuela José de San Martín y llegó una funcionaria y me dijo que si podía servir de testigo para un procedimiento que se estaba efectuando en una casa frente a la escuela, cuando entramos a la casa vi cuando consiguieron unas bolsitas amarradas… Eso fue el día de hoy… como a lasd 03:00 horas de la tarde (…)”.

3.- Acta de Entrevista: de fecha 08 de marzo de 2012, tomada al ciudadano MARCOS ROMÁN GIMENEZ CORONEL, ante la Comisaría de la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) me encontraba sentado al frente de la Escuela Unidad Educativa José de San Martín… y… unos policías, me dieron la voz de alto y me revisaron… al rato salió uno de los funcionarios que estaba en la vivienda y me dijo que lo acompañara hasta dentro de la casa, cuando entré encima de una mesa habían varios envoltorios de color blanco amarrados (…)”.

4.- Acta de Entrevista: de fecha 08 de marzo de 2012, tomada a la ciudadana VICENTA HERNANDEZ, ante la Comisaría de la Policía Municipal Rafael Urdaneta con sede en Cúa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) el día de hoy jueves llegaron unos funcionarios a la casa y consiguieron una droga debajo de la cocina que es de mi hijo (…)”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE ESTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN PERTENECE A LA PROGENITORA DEL IMPUTADO.

5.- Acta de colección de Muestras y Entrega de Evidencias No. 9700-130-520, de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por la Experta Técnica Marjorie Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) una (1) prenda de vestir (media)… en cuyo interior se encuentran treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en material sintético de colores… contentivos de un polvo de color blanco… el peso neto de la nuestra es de cincuenta y cuatro (54) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos, arrojando resultados positivos para cocaína (…)”.

6.- Experticia de Química No. 9700-130-3058, de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el Experto Francy Blandin, Quimico y la Experta Marjorie Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) una (1) prenda de vestir (media)… en cuyo interior se encuentran treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en material sintético de colores… contentivos de un polvo de color blanco… el peso neto de la nuestra es de cincuenta y cuatro (54) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos, de Cocaína en forma de clorhidrato (…)”.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 25-06-2012, tomada al funcionario policial Francisco Javier Martínez, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien ratifica haber tomado la entrevista a la ciudadana María Carolina Piñero Calderón, en fecha 08-03-2011, ante la Comisaría de la Policía Municipal Rafael Urdaneta.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio de 2012, tomada al funcionario David Ramón Ruiz, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien ratifica haber elaborado y suscrito el Acta de fecha 08-03-2012, y expone parte del texto de dicha acta.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de junio de 2012, tomada al funcionario Edmerson José Rivas, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien ratifica haber elaborado y suscrito el Acta de fecha 08-03-2012, y expone parte del texto de dicha acta.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de julio de 2012, tomada al funcionario Marcos Jiménez, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “… aproximadamente a las 02:30… me encontraba por las adyacencias del colegio José de San Martín, y fui abordado por seis (6) funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cúa… luego llamaron a una ciudadana que iba pasando por ahí y nos dijeron que ingresáramos a la vivienda para servir de testigos, ya que dentro de la misma lograron localizar una media… contentiva de presunta droga (…)”.



TERCERO: Existe peligro de fuga del ciudadano NOEL EVELINO MARRERO HERNANDEZ, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que se agrega al presunto hecho, la magnitud del daño causado, como es el perjuicio que este tipo de sustancia le ocasiona a la colectividad, razón por la cual el tipo penal está considerado como de lesa humanidad, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, como lo es atentar contra la vida e integridad física de las personas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…), tomando en consideración que el delito por el cual se solicita la orden de aprehensión tiene una pena en su límite mayor superior a los diez (10) años.

En consecuencia, a todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: NOEL EVELINO MARRERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, con el fin de ser imputado del delito donde encuadren los hechos cometidos por el precitado ciudadano y que se evidencia de los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal, y garantizar la prosecución de la investigación, en la causa seguida en su contra. Una vez realizada la aprehensión del mismo deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: 1.- NOEL EVELINO MARRERO HERNANDEZ, residenciado en: Sector Quebrada de Cúa, frente a la Escuela José de San Martín, Cúa estado Bolivariano de Miranda, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con el fin de ser imputado por el delito xxxxxxxxx señalado supra y garantizar la prosecución de la investigación, en la causa seguida en su contra. Una vez realizada la aprehensión del mismo, deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante el expediente conjuntamente con la presente orden.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS DIAZ




ARB/jldch