REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005003

JUEZ: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: DR. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: DRES. MARIA ALEJANDRA RODRIGUIEZ y DEIVIS OROZCO
Defensores Privados

IMPUTADO: JUAN CARLOS LOVERA

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica sobre Drogas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2012, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS LOVERA, signada bajo el Nº MP21-P-2011-005003, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17-10-2011, por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. JOSMAR DIAZ, en su condición de Fiscal adscrito al despacho fiscal arriba indicado. Se constituyó a tales efectos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Sala de Audiencias, presidido por el Juez ANGEL RAFAEL BASTARDO, el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, para presentar sus alegatos, los cuales fueron resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente proceso penal se instruye al ciudadano JUAN CARLOS LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, de oficio Obrero, nacido en fecha 24-10-1980, de 30 años de edad, estado civil Soltero, hijo de la ciudadana Zaida Victoria Lovera (v) y padre desconocido; domiciliado en Urbanización Dos Lagunas, Bloque 17, Planta Baja, Apto. 00-01, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.584.349, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS y DEIVIS OROZCO GUZMAN, Defensores Privados.

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 01 de septiembre del año 2011, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios Jhonnatan Figueroa y Ermenson Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, siendo las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura del Sector Las Parcelas de Dos Lagunas, adyacente a la construcción de la Urbanización de Lomas de Dos lagunas, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LOVERA, quien se desplazaba por el lugar empuñando entre sus manos una bolsa de material sintético de color negro y al ver a la comisión policial, emprendió veloz carrera, a pocos metros le dieron alcance, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautaron un (01) envoltorio de regular tamaño, embalado en material sintético de color azul, compactado con semillas y restos vegetales de presunta droga.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. Específicamente, a los fines de ser oídos se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos YENIS M. GOMON y MARJORIE MARCANO, Experto Químico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos quienes realizaron la experticia química número 9700-130-9979 de fecha 02 de septiembre de 2011, practicada a la sustancia incautada (droga).

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios JOSE SIVIRA, JHONNATAN FIGUEROA y ERMENSON RUIZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, le incautaron el envoltorio de regular tamaño, embalado en material sintético de color azul, compactado con semillas y restos vegetales de presunta droga, que cargaba el imputado en sus manos y suscribieron el acta policial cursante al folio 4 de las actuaciones.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Botánica numero 9700-130-9979 de fecha 14 de septiembre de 2011, practicada a la sustancia incautada, por los Expertos YENIS M. GOMON, Farmaceuta y MARJORIE MARCANO, Químico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La experticia química botánica, se admite, por tratarse de un documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, así como el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal presento una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JUAN CARLOS LOVERA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador, una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, que dicha calificación jurídica esta ajustada a derecho, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración que del contenido de la experticia química presentada, se desprende que se trata de Novecientos Dos (902) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), motivo por el cual se acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JUAN CARLOS LOVERA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida, y la misma fue ratificada por el Tribunal, al considerar, que a la fecha de la misma, no han variado las circunstancias que la originaron, en fecha 02 de septiembre de 2011, y por cuanto la acusación fue presentada por un delito de los considerados no solamente como pluriofensivo sino de lesa humanidad, en razón que su comisión atenta contra la salud de las personas, empero, además cuya pena en su limite superior es mayor a los diez (10) años de prisión, es por ello que, estima quien aquí decide, que se mantienen las mismas circunstancias que motivaron a este Tribunal acordar en su oportunidad dicha medida privativa judicial preventiva de libertad, es por esta razón , que se mantiene en los mismos términos dicha medida, conforme a lo dispuesto en los 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO DE AUTOS

Conforme lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
DOCUMENTALES:
1.- Video tomado por un aficionado, ciudadana Marina Díaz, quien puede ser localizada en: La Calle el Chorrito, casa No. 3, Urbanización Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, quien realizó la toma con su teléfono celular. Dicho video, se admite, por tratarse de un documento que requiere ser exhibido, a los fines de admitir y apreciar su pertinencia por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana ZAIDA LOVERA, titular de la cédula de identidad V-6.060.001; residenciada en: El Bloque 17, planta Baja, Apto No. 0001, Urbanización Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, quien presenció la aprehensión al momento en que se materializó.

2.- Testimonio del ciudadano JOSET ENRIQUE PEREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-18.730.115, residenciado en Sector Bachaquero, Calle el Chorrito Casa S/N, Urbanización Dos Lagunas Santa Teresa del Tuy. Por cuanto manifestó haber presenciado el desarrollo de los hechos

3.- Testimonio de la ciudadana MARINA DIAZ OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-12.085.623, residenciada en Sector Bachaquero, Calle el Chorrito Casa S/N, Urbanización Dos Lagunas Santa Teresa del Tuy. Por encontrarse presente para el momento de la aprehensión.

4.- Testimonio de la ciudadana MARQUESA LEIDIS ADRIANA PEREZ URIBE, titular de la cedula de identidad No. V-18.183.320, residenciada en Sector Bachaquero, Calle Fátima Casa No. 270, Urbanización Dos Lagunas Santa Teresa del Tuy. Tlf. 0416-723.20.85. Por ser testigo presencial de los hechos que en este proceso se ventilan.

5.- Testimonio de la ciudadana WUALESCA MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-18.942.480, residenciada en Sector Bachaquero, Calle el Chorrito Casa S/N, Urbanización Dos Lagunas Santa Teresa del Tuy. Tlf.0412-584.97.20. Por encontrase presente al momento en que acaecieron los hechos que originaron el presente proceso en contra del hoy acusado.

De igual modo, en atención a la comunidad de la prueba, se reproduce el mérito favorable para la descarga probatoria, de todos los órganos de prueba ofrecidos y admitidos a la Vindicta Pública en el presente proceso, seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS LOVERA. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del recién reformado Código Orgánico Procesal penal en su disposiciones anticipadas, informándole que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano JUAN CARLOS LOVERA, de los hechos objeto del proceso, manifestó a viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal al Tribunal competente, las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-


SEPTIMO
DE LA INTIMACION Y REMISION

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación contra el ciudadano JUAN CARLOS LOVERA y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326; 327; 328; 329; 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOVERA, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa del acusado de autos, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE MANTIENE la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 02 de septiembre de 2011, al ciudadano JUAN CARLOS LOVERA; por cuanto no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión. QUINTO: SE ORDENA la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEXTO: SE ORDENA al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público, al imputado de autos, a la defensa privada, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ