REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006468
RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18-5-06-2012, por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de defensores privados del imputado de autos YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, ampliamente identificado en actas procesales, mediante la cual solicita “… que lo procedente y ajustado a derecho es que al sub judice por respeto a su dignidad y sus derechos humanos, le sea REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y le sea otorgado el beneficio de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa…” (subrayado del Juzgador).
Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 26 de junio de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde se acordó: que la causa se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario, acogió la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL Y AMENAZAS, y decreto medida privativa de libertad, por considerar que estaban llenas las exigencias de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizado el caso, y observado que, concluida la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación, por el delito de ABUSO SEXUAL Y AMENAZAS, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Afectación del Tribunal).
De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que se encuentra fijada la audiencia preliminar en la cual se valorara el Escrito Acusatorio, como los alegatos de la defensa, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 26 de junio de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, portador de la cedula de identidad numero V-15.507.878, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de defensor privado del imputado de autos YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, ampliamente identificado en actas procesales, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar este Juzgador que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26-06-2011, al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad V-15.507.878. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese Boleta de Traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amch