REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-006113

RESOLUCION JUDICIAL (DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVATIVA DE LIBERTAD).

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de esta Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por los profesionales del derecho MARIELA PEREZ OJEDA y LUIS DANIEL DAVALILLO, actuando en representación del ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, mediante el cual solicitan Revisión de la Medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el ciudadano antes mencionado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan entre otras… “… se puede observar la serie de diferimientos de la Audiencia Preliminar, por cualquier motivo, menos por responsabilidad del imputado…han transcurrido casi ocho (8) meses que se inició el presente proceso, y aun no consta por parte del Ministerio Público que haya iniciado la investigación en contra de los sujetos que aparecen mencionados en el expediente como los verdaderos responsables de la muerte del funcionario policial…no basta con alegar que estos hechos sean materia de Juicio Oral… la norma adjetiva exige… para decretar una medida privativa de libertad, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN… debe observar… que en el presente caso no existe peligro de obstaculización, ni tampoco Peligro de Fuga… en consecuencia debe sustituirse la medida privativa… por una Menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal…”. (Énfasis añadido). En este contexto, el Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO.
Quien aquí decide observa, que del escrito mediante el cual la defensa hace su solicitud, se infiere en primer lugar, un irrespeto al ciudadano Juez que estuvo antes a cargo de este Juzgado; en segundo lugar que efectivamente se hacen planteamientos en dicho escrito que son propios de otro momento procesal y que lógicamente no puede entrar el Juzgador de Control a pronunciarse sobre los mismos, lo que hace aplicable al caso concreto, lo que dijo el Gran Ilustre Americano: “no se le puede dar a las personas lo que solicitan, sino lo que la Ley les consagra”.

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2011, en la audiencia celebrada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decretó medida judicial de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal, por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal en armonía con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 13-12-2011, el Representante del Ministerio Publico solicito la prorroga de quince (15) días, a la que se contrae el artículo 250 en su cuarto aparte, en virtud que le faltaban diligencias por practicar en la investigación, y la misma fue acordada por estar ajustada a derecho.

Para la fecha 08-01-2012, la Representación Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal; y 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS HURTADO CHIRINOS y ELVIS ISMAEL MEDINA GOTOPO.

El día 17-01-12, mediante auto el Tribunal fijo la Audiencia prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-01-12, acto que fue diferido por incomparecencia de las partes y fijado para el día 15-02-2012, día en el cual no se efectuaron traslados para la sede de este circuito, razón por la cual el acto fue previsto para el día 23-02-2012 y no llegó a materializarse, prefijando la audiencia para el día 13-03-2012; el día anteriormente señalado no se efectúa el acto por cuanto no hubo traslado y tampoco asistió la víctima; el día 27-03-2012, tampoco se realizó el traslado del imputado y en tal sentido no se efectuó la referida Audiencia Preliminar; para el día 17-04-2012 no trasladan al imputado y el Tribunal difiere el acto para el 08-05-2012, este día según acta de la misma fecha que riela al folio (31) de la Pieza Dos, hubo incomparecencia de la defensa y del imputado. Vale señalar que quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa el 08-06-2012 y se fija la audiencia para el 02-07-12 y llegado el día y hora fijada para el acto fue diferida por no haber comparecido ni el imputado ni la victima.

También se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en las oportunidades que la defensa ha solicitado la revisión de la medida, el Tribunal oportunamente se ha pronunciado sobre la solicitud, la última esta inserta a los folios (57 y 58 de la segunda pieza) de fecha 15 de mayo del presente año.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, portador de la cedula de identidad numero V-16.086.683, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, vista la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, es decir, 24-11-2011, hasta la presente fecha han trascurrido ocho (08) meses y tres (03) días, tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, ni excede del plazo de dos (2) años, siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado imponer la medida de coerción personal en su contra, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el delito imputado en su limite superior tiene una pena aplicable superior a diez (10) años, como lo representa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO aunado a que también se le imputan los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. A todo luces, conforme a lo anterior se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho imputado, es un delito pluriofensivo, que atenta contra uno de los derechos más preciados que tienen las personas y dada su naturaleza perniciosa, aunado obviamente como ya se señaló a lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse.

Es necesario y vinculante señalar, que la función del Juez de Control no es entrar a pronunciarse sobre los hechos que deben ser debatidos en el contradictorio, es decir, en el debate oral y público, lo cual corresponde a la fase de Juicio Oral, es por ello que presume quien suscribe, que en otras oportunidades el juzgador se ha limitado solo a fundamentar la procedencia o no de la medida solicitada, para no adelantar opiniones en la causa y que por demás no debe hacer.

Por otra parte, cabe mencionar que la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, señalado lo siguiente:

…”Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 492 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la Justicia Penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 13. Finalidad del Proceso: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho MARIELA PEREZ OJEDA y LUIS DANIEL DAVALILLO, en su carácter de defensores privados del mencionado ciudadano, ampliamente identificado en las actas procesales, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo, supuestos estos que conllevan forzosamente a este Tribunal a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24-11-2011, al ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, portador de la cedula de identidad numero V-16.086.683, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho MARIELA PEREZ OJEDA y LUIS DANIEL DAVALILLO, en su carácter de defensores privados del imputado de autos JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, ampliamente identificado en el expediente, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24-11-2011, al ciudadano JHON EDELWIN CARMONA CRUZ, portador de la cedula de identidad numero V-16.086.683. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO LA SECRETARIA,

ABG. AURA MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. AURA MARINA CHAVEZ

ARB/amch