REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 09 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-00008134

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

-VICTIMA: ALBERTO RAMON LOPEZ BLACKMAN.

-INVESTIGADOS JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO apodado (EL CABEZON), JEAN CARLOS ALVAREZ MARQUEZ apodado (EL YEFRE) y MAYCKOOL ALEXANDER BELLO SANGUINO.


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2012, por ante la oficina de Distribución de este Circuito Judicial, en el cual solicita la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO apodado (EL CABEZON), JEAN CARLOS ALVAREZ MARQUEZ apodado (EL YEFRE) y MAYCKOOL ALEXANDER BELLO SANGUINO, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez sean capturados los ciudadanos antes identificado sean puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que la misma proceda a su presentación ante los Tribunales Competentes y se proceda conforme lo establecen las leyes al respecto, respetándole todos sus derechos Constitucionales, en tal sentido este Juzgado vista la orden solicitada, pasa a decidir, en los siguientes términos:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Fundamental, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de las medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha en fecha 30 de julio de 2011, por cuanto siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose el ciudadano ALBERTO RAMON LOPEZ BLACKMAN en una celebración familiar, sale de su residencia ubicada en el Sector 1 de Santa Bárbara de Dos Lagunas, Calle Principal, Vereda 54, Casa No. 15, Frente al Preescolar 12 de marzo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y se traslada a la esquina que da a la Calle Principal donde se reúne con tres sujetos de nombres: MAYCKOOL ALEXANDER BELLO SANGUINO, JEAN CARLOS ALVAREZ MARQUEZ, y JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO, siendo el caso que este último le ofreció un trago de licor, una vez colocada la botella de licor en el suelo al momento en que el hoy occiso, vuelve a levantar el cuerpo, el sujeto identicazo como JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO alias (EL CABEZON) ya con un arma de fuego en sus manos le propina un disparo al nivel del pecho, en ese instante los otros dos sujetos antes señalados le gritaban para que le diera mas tiros en la cabeza haciendo caso de lo que le indicaban disparo varias veces al rostro del hoy occiso, luego los tres sujetos salieron corriendo al estacionamiento adyacente al lugar de los hechos, abordaron unos vehículos tipo moto y se alejaron del lugar de los hechos.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MAYCKOOL ALEXANDER BELLO SANGUINO, JEAN CARLOS ALVAREZ MARQUEZ, y JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que los ciudadanos en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía Décima Novena de esta Circunscripción Judicial, no evadan el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de las víctimas, conforme lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos de la norma citada, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido este Tribunal, estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de existir una investigación por la comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y b) existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que los ciudadanos MAYCKOOL ALEXANDER BELLO SANGUINO, JEAN CARLOS ALVAREZ MARQUEZ, y JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO, evadan el proceso penal en su contra. .

Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Énfasis añadido).

De la norma antes transcrita se infiere:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON LOPEZ BLACKMAN, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 110 del Código Penal, toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 30 de julio de 2011.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los ciudadanos MAYCKOOL ALEXANDER BELLO SANGUINO, JEAN CARLOS ALVAREZ MARQUEZ, y JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia: de fecha 31 de julio de 2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por parte de la ciudadana MONICA GIUDIUL SOTO BLACKMAN; de la cual se extrae lo siguiente: “(…) el día de ayer 30-07-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi mamá de nombre ELENA DE SOTO, Ubicada en el sector 1 de Santa Bárbara de Dos Lagunas, calle principal, casa numero 15, vereda 54, frente al preescolar doce de marzo, Municipio Independencia Estado Miranda, ya que había una pequeña reunión familiar, donde estaban mi mama, mis dos hermanas, mi cuñada, mis sobrinos y mi hermano ALBERTO RAMON LOPEZ BLACKMAN, momentos cuando siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche mi hermano antes mencionado, salió hacia la esquina que da a la calle principal, donde se reunió con tres sujetros, 1- MAIKOL BELLO, 2- JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO ALIAS EL CABEZON 3- JEAN CARLOS ALVARES MARQUEZ ALIAS RL YEFRE, uno de ellos JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO ALIAS RL CABEZON) le ofreció un trago de licor, luego de tomarse el trago mi hermano se agacho a colocar la botella en el suelo, al momento de levantarse nuevamente uno de los sujetos “JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO ALIAS EL CABEZON” saco un arma de fuego y le dio un disparo en el pecho y los otros dos sujetos le gritaban que le diera mas tiros en la cabeza, luego de dispararles como 15 veces se fueron los tres corriendo hacia un estacionamiento que esta adyacentes a la vereda 54, se montaron en unas motos y se desaparecieron. (…)”.

2.- Acta de investigación Penal: de fecha 18 de Septiembre de 2011, emanada de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario DONNY GUERRA, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándome en labores de búsqueda y recuperación de vehículos…en momentos en que transitábamos por el sector Parosca, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, estado Miranda, llamó nuestra atención, un vehículo, marca FORD, modelo KA, color VIOLETA, placas BBK05M, año 2006, serial de carrocería, 8YPBGDAN968A12417, el cual se encontraba vía pública en estado de abandono, por lo que sostuvimos entrevista con moradores adyacente al lugar que no quisieron identificarse por futuras represarías, y los mismos manifestaron no tener conocimiento a quien pertenece dicho vehículo, luego procedí a efectuar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información Policial, de esta Sub Delegación donde nos atendió la funcionaria Yelipsa Jiménez…quien…manifestó luego una breve espera que el precitado vehículo se encuentra SOLICITADO, por ante esta Sub Delegación, por el Delito de ROBO (…)”.
3.- Inspección Técnica N° 1901 de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario EDUARD MEDINA (TÉCNICO), adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C OCUMARE DEL TUY, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido de procedió dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en el lugar, hora y fecha antes descrito, se aprecia aparcado tres vehículo automotor el cuales reúnen las siguientes características: marca: Ford, modelo KA, color MORADO, tipo: SEDÁN, PLACA BBK-05M, al inspeccionar su parte externa el mismo posee sus cuatro cauchos y rines convencionales, sus faros y micas en regular estado de uso y conservación, no se pudo inspeccionar su parte interna debido a que el mismo se encontraba cerrado, No se aprecia otro detalle en particular (…)”.

4.-Experticia y Avalúo de fecha 15 de Septiembre de 2011, signada con el número Nº 1238, practicada por el funcionario ALEMÁN JOEL, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) MOTIVO: Realizar experticias en el serial de Carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO…CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra 8YPBGDAN968A12417, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor donde se lee la cifra 6A12417, se encuentra ORIGINAL (…)”.

5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano VILLAPAREDES FLORES RICHARD JOSÉ, en fecha 16/09/2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Resulta que las personas que me robaron el carro eran 07, de los cuales para el momento pude reconocer a cuatro personas, uno es conocido por-el sector donde vivo como "El Mono", que se le pasa jugando básquet en la cancha del barrio, uno que es manco de nombre MOISES PALACIOS, que era concubino de una vecina de nombre JESSICA TORRES, los otros se llaman JULIO y JUNIOR, pero solamente los conocía de vista más no de trato; luego de haber formulado la denuncia aquí en la ptj, efectué llamada a mi teléfono 0414-927-49-22, el cual está en poder de los malandros, allí converse con un sujeto, quien me estaba solicitando la cantidad de 10.000 Bs. para devolverme mi vehículo, durante toda la tarde, estuve en contacto con ellos, quienes a través de mensaje de texto y llamada telefónica, me solicitaban la cantidad antes mencionada, luego al final de la tarde me dijeron que me iban a devolver el carro, porque se enteraron que yo supuestamente era policía y dijeron que no querían tener problema con el gobierno, y que el carro me lo iban a dejar cerca de mi casa; luego en horas de la noche unos ptj me fueron avisar que habían recuperado el vehículo; posteriormente los malandros me siguieron llamando para solicitarme dinero para devolverme mi teléfono y documentos personales, que si no lo hacía iban a matar algún integrante de mi familia; luego estando en mi casa me introduje en la pagina Web facebook y comencé a buscar entre mis contactos que personas tenían en su perfil como amistades a "El Mono", logrando observar que en el perfil de mi amigo ALEJANDRO MARTINEZ, estaba entre sus contactos la foto de "El Mono", por lo que me introduje al perfil de él y estaba su nombre, quien se llama José Ramón PEREZ SORJAS, luego de seguir buscando en los contactos de amistades y fotos de José Ramón, pude observar que entre las fotos de José Ramón, estaban las fotos de tres de los sietes sujetos que me robaron mi carro, por lo que procedí a imprimir las fotos (…)”.

6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano VILLAPAREDES FLORES RICHARD JOSÉ, en fecha 19/09/2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Resulta que el día jueves en horas de la madrugada venía llegando de Barquisimeto con mi hermano Richard Villaparedes, en mi carro marca Ford, modelo Ka, color azul, placas BBK-05M, en momentos que estamos entrando a la casa se presentaron siete sujetos, dos de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de mi vehículo arriba mencionado…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, luego del hecho que se investiga, ha escuchado algún comentario sobre los autores del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: Si, mi hermano Richar averiguado (sic) con la gente por ahí y dicen que fueron MOISES PALACIOS, JOSÉ RAMÓN, JUNIOR, JULIO y otros más (…)”.

7.- Copia Simple del Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos JOSPE HUMBERTO ESPINOZA BONETTI y LUIS EDUARDO VILLAPAREDES FLORES, del cual se extrae lo siguiente: “(…) Yo, JOSÉ HUMBERTO ESPINOZA BONETTI, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO VILLAPAREDES FLORES, …titular de la Cedula de Identidad N° V-14.327.593, un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: marca FORD, Placa BBK-05M, modelo KA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE; Color: VIOLETA; Año: 2006, Serial del motor: 6A12417, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN968A12417, Uso: PARTICULAR (…)”.

8.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano VILLAPAREDES FLORES RICHARD JOSÉ, en fecha 27/10/2011, ante este Despacho Fiscal, de la cual se extrae lo siguiente: “(…)En los días en que sucedieron los hechos del robo de mi carro, un amigo y vecino de la urbanización donde vive mi papa urbanización Cristóbal rojas, de nombre ALEJANDRO MARTÍNEZ, al yo contarle del robo de mi vehiculo y mencionarle los nombres que para ese entonces conocía de los sujetos el me notifico que el sujeto que yo le mencione como “JÚNIOR BARRETO”, trabaja en una empresa ubicada en ocumare del Tuy, cuyo nombre es UNITECA de Venezuela y que su verdadero nombre es GONZALO ANTONIO BARRETO PARICA, no obstante con el nombre completo del sujeto lo verifique en la pagina del instituto venezolano de los seguros sociales y efectivamente pude verificar que el sujeto trabajaba en esa empresa y que su cedula es Nº V-18.540.952, con fecha de nacimiento 05-11-87, seguidamente procedí a imprimir esa planilla la cual estoy consignando el día de hoy constante de un (01) folio útil, el cual esta completamente identificado mediante fotos consignadas por mi persona en una ampliación de denuncia ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy (CICPC), investigación signada con el numero I-822.605, asimismo hago entrega de una planilla que imprimí del Registro de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), donde se identifica plenamente al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SORJA, con la cedula de identidad Nº V-19.685.163, todo ello en razón de contribuir con la investigación, ya que estos sujetos han sigo constantemente avistados por mis familiares rondando las adyacencias de mi casa y tememos por nuestra seguridad en vista que nos han amenazado de muerte. Es todo (…)”


TERCERO: Existe peligro de fuga de los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ SORJAS Y GONZALO ANTONIO BARRETO PARICA, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de Robo Agravado y, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, como es la muerte del ciudadano VILLAPARADES FLORES RICHARD JOSE Y VILLAPAREDES LUIS EDUARDO, de igual forma es un delito que afectan a la colectividad, dada su naturaleza perniciosa, se trata de un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra la propiedad y la integridad fisica y hasta la vida de las personas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…), tomando en consideración que el delito por el cual se solicita la orden de aprehensión tiene una pena en superior a los diez (10) años.

En consecuencia, a todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ SORJAS Y GONZALO ANTONIO BARRETO PARICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VILLAPARADES FLORES RICHARD JOSE Y VILLAPAREDES LUIS EDUARDO, con el fin de ser imputados del delito que se indican supra, y garantizar la prosecución de la investigación, en la causa seguida en su contra. Una vez realizada la aprehensión del mismo deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos; 1.- JOSE ALEJANDRO MONTIEL PERDOMO, quien es titular de la cédula de identidad No. V-120.756.585, residenciado en Sector Corosito, Calle Principal, frente a la parada de transporte público, casa sin número, punto de referencia: al lado de la casa de la familia Zárate o en la casa de su novia que reside en la Urbanización Parosca, Vereda 1, frente a la casa de la familia Serrano, al lado del patio de la casa de Giovanny Constantino. Ocumare del Tuy, Estado Miranda. 2.- GONZALO ANTONIO BARRETO PARICA, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-18.540.952, residenciado en la Urbanización Parosca, Vereda 1, casa de la Familia Serrano, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VILLAPARADES FLORES RICHARD JOSE Y VILLAPAREDES LUIS EDUARDO, con el fin de ser imputado del delito señalado supra y garantizar la prosecución de la investigación, en la causa seguida en su contra. Una vez realizada la aprehensión de los mismos, deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante el expediente conjuntamente con la presente orden.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ