REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Caracas, 09 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-006392


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en la cual imputó a los ciudadanos: RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y a WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357 en el tercer aparte y 277 ambos del Código Penal; este Juzgado a los fines de dictar la correspondiente decisión motiva los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 14 de junio 2012, en tal sentido, previamente observa:

El Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 12 de junio de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO y WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35 pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje, visualizaron a cuatro ciudadanos que desabordaban de manera violenta de una unidad de transporte público de color blanco, en cuyo interior se encontraban abordo varios ciudadanos los cuales al percatarse de su presencia, les manifiestan a viva voz, que los prenombrados ciudadanos minutos antes bajo amenaza y portando armas de fuego, los habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, los cuales hicieron caso omiso a la orden y se originó una breve persecución, logrando darles alcance y captura a ambos ciudadanos a pocos metros del lugar, incautándole al primero de los mencionados un bolso elaborado en semicuero de color negro, marca Mont Blanc contentivo en su interior de ochocientos ochenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F 883,00), un teléfono celular marca Huawei, uno (01) marca Alcatel, uno marca Nokia y un Reloj de color anaranjado, marca Tecnomarine. Y al segundo ut supra citado, le fue incautado a la altura del pantalón jean de color azul, una (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM de color negro, marca Armscor, 206, serial A833322, contentivo en su interior de seis (06) balas calibre 38mm sin percutir. De igual modo, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, compareció al Comando de Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano YOGELIO MANUEL CHIRINOS GONZALEZ, quien señaló que andaba manejando un carro en la ruta Santa Teresa-Charallave y cuando iban a la altura ANCOR, un ciudadano le dijo que eso era un atraco que no volteara y que manejara sin parar, agrego, que cuando iban a la altura de la doble vía se bajaron y salieron corriendo; suministró asimismo, las características de los ciudadanos que habían cometido tales hechos.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (Énfasis añadido).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente preciso en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, que en estos casos la persona queda aprehendida en flagrancia.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO y WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2012, siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde, en situación de flagrancia. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que este procedimiento es más garantista de los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que la acción presuntamente ejercida por los imputados, encuadra en el supuesto contenido en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal, referido a ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO así como en los extremos del artículo 277 del mismo texto legal que consagra el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual se acoge dicha precalificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Énfasis añadido).

De la norma antes transcrita se infiere:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357 y 277 del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12 de junio de 2012, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial, de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35), cuando se encontraban en labores de patrullaje, visualizaron a cuatro ciudadanos que desabordaban de manera violenta de una unidad de transporte público de color blanco, en cuyo interior se encontraban abordo varios ciudadanos los cuales al percatarse de su presencia, les manifiestan a viva voz, que los prenombrados ciudadanos minutos antes bajo amenaza y portando armas de fuego, los habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, los cuales hicieron caso omiso a la orden y se originó una breve persecución, logrando darles alcance y captura a ambos ciudadanos a pocos metros del lugar, incautándole al primero de los mencionados un bolso elaborado en semicuero de color negro, marca Mont Blanc contentivo en su interior de ochocientos ochenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F 883,00), un teléfono celular marca Huawei, un (01) marca Alcatel, uno (01) marca Nokia y un Reloj de color anaranjado, marca Tecnomarine. Y al segundo ut supra citado, le fue incautado a la altura del pantalón jean de color azul, una (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM de color negro, marca Armscor, 206, serial A833322, contentivo en su interior de seis (06) balas calibre 38MM sin percutir, quedando los prenombrados ciudadanos como: RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO Y WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, tal como se evidencia al folio cinco (05) y vuelto del expediente.

-Acta de entrevista, tomada al ciudadano YOELIO MANUEL CHIRINOS GONZALEZ, recibida por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual narra los hechos de los cuales fue víctima, cursante al folio seis (06) de las actuaciones.

-Acta de entrevista, tomada a la ciudadana NAYERLI ELEIRI SAVARIEGO FAGUNDEZ, recibida por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual narra los hechos de los cuales fue víctima, cursante al folio siete (07) de las actuaciones.

-Acta de entrevista, tomada al ciudadano JOAN JOSUE BALZA DELGADO, recibida por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual narra los hechos de los cuales fue víctima, cursante al folio ocho (08) de las actuaciones.

-Acta de entrevista, tomada al ciudadano YOEL GREGORIO ESTANGA OROPEZA, recibida por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual narra los hechos de los cuales fue víctima, cursante al folio nueve (09) y vuelto de las actuaciones.

-Acta de entrevista, tomada a la ciudadana MARIA DE LOURDES BLANCO SALAMANCA, recibida por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2012, en la cual narra los hechos de los cuales fue víctima, cursante al folio diez (10) y vuelto de las actuaciones.


-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante a los folios 15 al 21 del expediente, donde se deja constancia del dinero incautado, del arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM y las balas que contenía en su interior dicha arma de fuego, los teléfonos celulares con indicación de su marca, seriales y colores así como del Reloj marca Tecnomarine que les fue incautado a los aprehendidos.

TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto Adjetivo Penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por los delitos presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual de las personas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Es por todo ello, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO y WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal y flagrante la aprehensión de los ciudadanos: RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO y WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO, se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y la del imputado WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO y WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, han sido autores o partícipes del hecho punible por el cual se les sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICHARD JOSE TORREALBA MORILLO y WILFREDO JOSE TORREALBA MORILLO, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ
ARB/jldch