REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 10 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-00455148
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: NEIL ESCOBAR
FISCAL: JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO y ZULAY GÓMEZ; Fiscal 16°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ
VÍCTIMA: JAVIER ANTONIO ASTURES SIERRA
DEFENSA: EVENCIO CORTEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente.
SENTENCIA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.875.114, nacido en fecha 02-09-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Sector Inavi, calle Buena Vista, Casa S/N, Frente a la Bodega el Oriental, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0424-236.33.19, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA; delito este por el cual le acusara la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy-Estado Miranda, donde el Imputado manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que de seguida pasa a dictar la Sentencia Definitiva en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El Ciudadano Representante de la Vindicta Pública Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Público, al explanar y presentar la Acusación Penal en contra del Imputado LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ; en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 27 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en el sector la Palmita, Vîa Principal en el Rosario de Soapire Vìa Pùblica frente a la casa 018, en Santa Lucìa, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, se encontraba el hoy occiso, Isturiz Sierra Javier Antonio en compañía del adolescente Rada Blanco Yorman, quienes habían llegado de un matiné, cuando se encontraban escuchando música e ingiriendo bebidas alcohólicas frente a la residencia del hoy occiso, paso frente a ellos el ciudadano de nombre LUIS MIGUEL BERNAL, APODADO EL GORDO, conduciendo su vehículo Wagoneer, color Beige y luego vuelve a pasar porque al final de la calle no tiene salida, al rato llega un sujeto con una camisa en la cabeza y una escopeta en la mano y acciono el arma de fuego tipo escopeta en contra de la vìctima, en varias oportunidades, con el desespero que tenía se le suelta y ve el testigo presencial que es LUIS MIGUEL, sale corriendo por el callejón y aborda la camioneta huyendo del lugar a toda velocidad. Presentando la víctima múltiples heridas por el paso de proyectiles, las cuales fueron mortales, siendo la CAUSA DE LA MUERTE: LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA CRANEAL, HERIDA POR PROYECTIL MÚLTIPLE POR ARMA DE FUEGO EN EL CRÁNEO”


SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

El Ministerio Público sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicitó formalmente a este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser los mismos necesarios, pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el Debate Oral y Público, la comisión del ilícito penal incriminado, así como la culpabilidad y autoría del Imputado LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ TERCERO: De igual forma solicitó el Ministerio Público se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ; en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida coactiva gravosa, dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: De seguidas solicitó la Vindicta Pública que una vez oídas las partes y admitida el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos por esta Representación Fiscal, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del imputado LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ; ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, estableciendo como pre-calificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente; precepto jurídico dentro del cual considera esta Juzgadora que se subsumen o encuadran perfectamente los hechos, en virtud de las resultas de la investigación y de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de los cuales se desprende que el agente de delito, sin mediar palabras y actuando sobreseguro, accionó arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, de lo cual se desprende la Alevosía en la comisión del delito de Homicidio; vista y analizadas las actas procesal y las circunstancias especificas que rodearon los hechos.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA.

La Fiscalía Dècima Sexta (16º) del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1. GONZALEZ YONNY (TECNICO) y APONTE NELVIN (INVESTIGADOR), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
2. LUIS EDUARDO MALAVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística departamento de ciencias forenses del estado Aragua, su declaración es `pertinente por haber sido quein realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el 9700-142 de fecha 07-07-2010.
3. Testimonio del Experto Profesional, adscrita a la División de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Ocumare del Tuy, su declaración es `pertinente por haber sido quien realizo EXPERTICIA BALISTICA SEGÚN MEMORANDUM 9700-053-7499.
4. El testimonio del Experto Profesional, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ocumare del Tuy, su declaración es pertinente por haber sido quien realizo EXPERTICIA DE LEY SEGÚN MEMORANDUM 9700-053-7498.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

5. Testimonio de los Funcionarios detective FLORES DAMIAN, Sub.Inspector: RODRIGUEZ CARLOS, Agente: MADRID JONATHAN, todos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ocumare del Tuy Y Sud. Inspector MANZANILLA GLIDEM adscritos a la Policia Municipal Paz Castillo quien se encuentra de comisión en esta Sub Delegacion.

TESTIGOS:

6. Ciudadano RADA BLANCO YORMAN YAMIR (TESTIGO PRESENCIAL)
7. Ciudadano SIERRA PIMENTEL RUBEN ANTONIO, (TESTIGO PRESENCIAL)

DOCUMENTALES:
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Marzo de 2010.
9. INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1498, de fecha 08 de agosto de 2010, practicada en la Morgue de Charallave por los Funcionarios GLINDEN MANZANILLA y OMAR VALDEZ.
10. INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con la numeración 590, de fecha 27-03-2010 realizada en el Depósito de Cadáveres. Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación.
11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita y practicado por la DR. LUIS EDUARDO MALAVE, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, al cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera el nombre de JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA.
12. ACTA DE DEFUNCIÓN No. 086, Folio 086: Realizada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; Dra. María del Carmen Cañizalez, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA.
13. ACTA DE ENTERRAMIENTO: Realizada por el Gerente General, del Cementerio Campo Paz, Néstor Pérez Marcano a nombre de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA quien falleció el día 27-03-2010, fue enterrado 29-03-2010, en la Terraza B, Parcela 2460, Puesto Superior.
14. RESULTADO DEL MEMORANDUM OFICIO Nº 9700-053-7499, DIRIGIDO A LA DIVISIÓN DE BALÍSTICA, suscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy.
15. CONTENIDO DEL RESULTADO DEL MEMORANDUM OFICIO Nº 9700-053-7498, DIRIGIDO AL LABORATORIO BIOLÓGICO, suscritos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicito sea practicado experticia de Ley a una (01) Franela, Marca Ovejita, Talla L/G, la misma con adherencias de sucio y sustancia de color pardo rojizo.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y por cuanto la defensa no promovió pruebas, estos se constituyen como elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA.

Dichos medios de probanza fueron aceptados como tal por el Acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los Acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del Acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente, el ciudadano Juez impone de forma diáfana y con lenguaje acorde al imputado LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ, ya identificado, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, en lo relativo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al Imputado.

Una vez formalizada la acusación por parte del acusador, respecto de los Imputados, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de su Representado de Admitir los Hechos por los cuales se les sigue el proceso y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El Acusado, una vez instruidos adecuadamente por el Tribunal sobre el contenido de dicha institución jurídica, en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción psicológica ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA (16º) EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA EN ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

DE LA PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano; tiene una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; a la cual habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. Ahora bien, en consideración a los atenuantes y agravantes previstos en los artículos 74 y 77 del Código Penal vigente, la pena a imponer al acusado de marras es de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Por último es menester la aplicación del artículo 376 del texto adjetivo penal vigente, como regla dosimétrica a la institución acogida por el procesado en la cual debe computarse la rebaja conforme a los Apartes Cuarto y Quinto; por lo cual la pena aplicable en el caso que ocupa es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está Privado de su Libertad, desde su aprehensión en fecha 18-02-2011, en Ejecución de Orden de Aprehensión, de fecha 10-12-2010, emanada por este Órgano Jurisdiccional; continuando privado de su libertad hasta el momento de la presente decisión judicial. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 18 de Febrero del año 2.026, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en Función de Quinto de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público; de esta Jurisdicción Penal, en contra del Acusado LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ISTURIZ SIERRA. SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado LUIS MIGUEL BERNAL DÍAZ; por ser culpable y autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se observa que el mismo se encuentra privado judicialmente de su libertad desde el 18 de Febrero de 2011, por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 18 de Febrero de 2026, pena corpórea y accesoria la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal vigente las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta desde la Audiencia de Presentación de Imputado, con reclusión provisional el Centro Penitenciario Región Capital Yare, pronunciamiento que se hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo en los artículos 253, y 486 Ejusdem. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
Publíquese en la misma fecha, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión judicial y remítase a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial una vez cumplido los requisitos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO

ABG. NEIL ESCOBAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

EL SECRETARIO

ABG. NEIL ESCOBAR