REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000075

CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL COPP

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por los ciudadanos SIXTO CIRIACO NEGRIN, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.589.933 Y ANTONIO LORCA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.788.881, a quiénes se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2010-000075, en la cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta.

Esta Juzgadora, vista la solicitud presentada, observa: que en 13 de enero de 2010, fueron presentados antes este juzgado los ciudadanos SIXTO CIRIACO NEGRIN Y ANTONIO LORCA CARVAJAL, suficientemente identificado en autos; por parte del Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, DR. JOSE ANTONIO MENESES, dada la aprehensión flagrante realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Ocumare del Tuy; por lo cual el Ministerio Público solicitó y este Tribunal convino Decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del texto adjetivo penal vigente como la medida coactiva gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÌAS.
Es importante destacar el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran textualmente:
“Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”

Así mismo, también es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Analizado como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano, así como los fundamentos legales transcritos anteriormente, se puede llegar a la conclusión, que se ha cumplido el régimen de presentación, por un lapso mayor al de la pena mínima establecida para el delito por el cual fuera imputado en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de enero de 2010; y que hasta la presente fecha no ha sido presentado Acto Conclusivo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2010.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión VALLES DEL TUY, DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2010, A LOS CIUDADANOS SIXTO CIRIACO NEGRIN Y ANTONIO LORCA CARVAJAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA


EL SECRETARIO

ABG. NEIL ESCOBAR

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, al imputado de autos y líbrese oficio a los fines de informar al funcionario jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia del Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

EL SECRETARIO

ABG. NEIL ESCOBAR