REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 04 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-0016548
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: NEIL ESCOBAR
FISCAL: HENRY ESCALONA Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda
IMPUTADO: JESÙS RAFAEL FEBRES ISTURI
VÍCTIMAS: ALEXIS JOSÈ TORTOZA MENDEZ
JULIO CÈSAR ECHEGARRETA MOLINA
NORELIS NOHELIA PULIDO GÒMEZ
DEFENSA: DANIEL ARROYO (Defensa Privada)
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artìculo 357 Tercer Aparte del Còdigo Penal venezolano vigente.
SENTENCIA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.505.084, por la comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; delito este por el cual le acusara la Fiscalía Auxiliar (9º) del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy-Estado Miranda, donde el imputado de marras se acogió al Procedimiento Especial de Admitió los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que de seguida pasa a dictar la Sentencia Definitiva en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El Ciudadano Representante de la Vindicta Pública Fiscal Aux. (9) del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del imputado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.624.267; en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente: “en fecha 14/01/2011, en virtud que los ciudadanos 1.- ALEXIS JOSE TORTOZAS MENDEZ, 2.- JULIO CESAR ECHEGARRETA MOLINA y 3.- NORELIS NOHELIA PULIDO GOMEZ, se presentaron en la sede de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, con sede en el Rosario de Santa Lucia del Tuy, a los fines de formula denuncia, manifestando a los funcionarios de guardia que en ese mismo día se trasladaban a bordo de una unidad de pasajeros de la ruta el Rosario y a la altura del callejón San Basilio un pasajero desenfundo una pistola y bajo amenazas de muerte despojo al primer ciudadano mencionado de un teléfono celular y el dinero que poseía, al segundo del teléfono celular, motivo por el los funcionarios se trasladaron junto con el ciudadano JULIO ECHEGARRETA al lugar donde había ocurrido los hechos, quien identifico y señalo al sujeto que los había asaltado quien se encontraba en las adyacencias del lugar, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de dicho sujeto, practicándole la inspección corporal de personas incautándole DOS TELEFONOS CELULARES uno marca BLACK BERRY, color negro, modelo 8310, serial IM1354005022125257 y un celular MARCA SANSUNG, color rosado, modelo SGH-F210L, serial R6WQ406812R, quedando identificado el mismo como JESUS RAFAEL FEBRES ISTURIZ, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° v- 12.624.267.”

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

El Ministerio Público sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicitó formalmente a este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser los mismos necesarios, pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el Debate Oral y Público, la comisión del Ilícito Penal incriminado, así como la culpabilidad y autoría del imputado JESUS RAFAEL FEBRES ISTURIZ, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.624.267, nacido en fecha 01 de marzo de 1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: La calle principal adyacente al liceo Lia Imber, sector el Rosario de Soapire, casa numero 27, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: De igual forma solicitó el Ministerio Público se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI; en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida coactiva gravosa, dictada por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: De seguidas solicitó la Vindicta Pública que una vez oídas las partes y admitida el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos por la Representación Fiscal, se ordene el Pase a Juicio de la presente causa a los fines de proceder al Enjuiciamiento Público del hoy imputado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI; suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal venezolano vigente.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, estableciendo como pre-calificación jurídica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; precepto jurídico con el cual fue conteste quien aquí decide, vista Lo contenido en actas procesal y las circunstancias especificas que rodearon la misma, conforme a los establecido en la norma especial que rige la materia; tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal que en la presente el cual es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal venezolano vigente.
La Fiscalía Aux. (9º) del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:

1. VICTORIA OCHOA, adscrita a la Sala de Substanciación, del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Ocumare de Tuy, quièn suscribiera EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NUMERO, de fecha 15/01/11, practicada a (DOS TELEFONOS CELULARES uno marca BLACK BERRY, color negro, modelo 8310, serial IMI354005022125257 y un celular marca SANSUNG, color rosado, modelo SGH-F210L serial R6WQ406812R. Del contenido de la presente experticia de reconocimiento, se obtiene convicción con respecto de las características de los celulares incautados.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
2. Detectives JAIME MENESES ANGEL y el Agente TINEO MADRIZ EDUARDO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucia del Tuy, quienes suscribieran ACTA POLICIAL, de fecha de 14 de Enero de 2011 suscrita por los funcionarios, dejando constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha…encontrándome de servicios en la Sub/Comisaria del Rosario de Soapire se presentaron de manera espontánea tres ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como Alexis José Tortoza Méndez, el segundo ciudadano Julio Cesar Echagarreta Molina y la tercera ciudadana Norelis Noheli Pulido Gómez, quienes me manifestaron que ellos iban en una camioneta de pasajero hacia el Olivo de este sector del Rosario de Soapire y a la altura del callejón San Basilio cuando iba pasando la camioneta de pasajero un sujeto que vestía FRANELILLA BLANCA Y PANTALON BLUE JEANS se levanta y saca una PISTOLA Y LA JALO HACIA ATRÁS y los apunto y dijo al ciudadano Alexis Tortoza que se levantara la camisa y que si era policía el le contesto que no era policía y le dijo que le entregara el teléfono y el dinero y él se lo entrego y luego le dijo a su amigo Julio Echegarreta que le entregara el teléfono también y se lo robo y que su amiga Norelis Pulido la había apuntado también con el arma de fuego (pistola) y ella se lanzo de la camioneta de pasajero y el ciudadano que los despojo de sus pertenencia le dijo a el chofer que se parara y el sujeto se bajo y se fue corriendo….el ciudadano agraviado Julio Echegarreta me manifestó que nos llevaría al lugar del robo, inmediatamente me traslade… una vez que me encontraba en el lugar del robo el ciudadano agraviado me señalo a un ciudadano con las mismas características de Franelilla Blanca y pantalón Blue Jeans, que ese era el que lo había robado los teléfonos y el dinero de su amigo…de inmediato a darle la voz de alto…procediendo a realizarle la inspección de personas…logrando incautarle en su poder …Dos Teléfonos Celulares con las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR ROSADO, MODELO SGH-F2102…UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 8310…me indica el ciudadano que me acompañaba que ese era su teléfono celular y el de su amigo…una vez en el puesto los ciudadanos que se encontraban hay me indicaron que ese era el que los había robado y que el teléfono rosado era de su propiedad…el ciudadano aprehendido quedo identificado de la manera siguiente como queda escrito: JOSE RAFAEL FEBRES ISTURI…

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

3. Ciudadano ALEXIS JOSE TORTOZA MENDEZ, VICTIMA Y TESTIGO del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; en fecha 14 de Enero de 2011.
4. Ciudadano JULIO CESAR ECHEGARRETA MOLINA, VICTIMA Y TESTIGO del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; en fecha 14 de Enero del 2011.
5. Ciudadana NORELIS NOHELI PULIDO GOMEZ, VICTIMA Y TESTIGO del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; en fecha 14 de Enero del 2011.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y por cuanto la defensa no promovió pruebas, estos se constituyen como elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal.
Dichos medios de probanza fueron aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente, el ciudadano Juez impone de forma diáfana y con lenguaje acorde al imputado JESUS RAFAEL FEBRES ISTURI, ya identificado, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, en lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al principio de oportunidad, al acuerdo reparatorio y a la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al Imputado.

Una vez formalizada la acusación por parte del acusador, respecto del Imputado, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de su Representado Judicial admitir los hechos por los cuales se le causa y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido adecuadamente por el Tribunal sobre el contenido de dicha institución jurídica, en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción psicológica ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA AUX. (9º) EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LA PENALIDAD

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; tiene una penalidad de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a Doce (12) años. Ahora bien, por cuanto el Imputado se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; es menester la aplicación del artículo 376 Cuarto Aparte del texto adjetivo penal vigente, como regla dosimétrica a la institución acogida por el procesado en la cual debe computarse la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, se le condena a cumplir la Pena a cumplir será de (09) AÑOS DE PRISIÓN, más aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia en fecha 14 de Enero de 2011; continuando privado de su libertad hasta el momento de la presente decisión judicial. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 14 de Enero del año 2.020, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la presente acusación interpuesta por la representación Fiscal Aux. Novena (9º) de esta Jurisdicción Penal, en contra del acusado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURIZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JOSÈ TORTOZA MENDEZ, JULIO CÈSAR ECHEGARRETA MOLINA, NORELIS NOHELIA PULIDO GÒMEZ. SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.624.267, nacido en fecha 01 de marzo de 1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: La calle principal adyacente al liceo Lia Imber, sector el Rosario de Soapire, casa numero 27, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda por ser culpable y autor único de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal venezolano vigente; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se observa que el mismo se encuentra privado judicialmente de su libertad desde 14 de Enero de 2011, por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 14 de Enero 2.020, pena corpórea y accesoria la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal vigente las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta desde la Audiencia de Presentación de Imputado, con reclusión provisional en el Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento que se hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo en los artículos 253, y 486 Ejusdem. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
Publíquese en la misma fecha, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión judicial y remítase a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial una vez cumplido los requisitos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA


EL SECRETARIO


ABG. NEIL ESCOBAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

EL SECRETARIO


ABG. NEIL ESCOBAR