REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 09 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-00225216848
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: CESAR GONZÁLEZ
FISCAL: JOSMAR DÍAZ Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: HARDER JOSÈ VARGAS MARCANO
VÍCTIMA: EDUARDO ALBERTO GRATEROL MONASTERIOS
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA No. 5 JESSICA VOLWEIDER
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 26 de MARZO de 2011, Expediente No. 2011-001485; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; como efectivamente lo dicta esta Juzgadora en los siguientes términos:

Compete a este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada como fuera Audiencia Preliminar en fecha 17 de Noviembre de 2011; con ocasión a la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano HARDER JOSÉ VARGAS MARCANO; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

HARDER JOSÉ VARGAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.090.240; de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 10/09/1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en: Sector Campos Elías, Calle Principal, Casa S/N, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL ACUSADO

El Ministerio Publico en Representación del Estado Venezolano, agotadas como fueron las diligencias de investigación; consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para aseverar que “en fecha 12/07/2010, siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, se encontraban en labores de servicios en la Unidad Moto 336, por la Avenida Tricentenaria específicamente a la altura de Fabrica Ogasol, avistaron a unidad colectiva aparcada de manera irregular por lo que procedieron a hacer una inspección ocular donde se percataron que un ciudadano mantenía un intercambio de palabra y forcejeo con dos ciudadanos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada al instante por los ciudadanos, y al realizarle la respectiva inspección corporal lograron incautarle al ciudadano que vestía para el momento una gorra tricolor con una sigla en la parte de adelante Venezuela, un bermuda blue jeans, camisa blanca con rayas azules y zapatos tricolor, “UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN FASCIMIL DE ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y LA SUMA DE VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES EN DENOMINACION DE MONEDA DE UN FUERTE, MIENTRAS QUE AL SEGUNDO CIUDADANO QUE VESTÍA PANTALÓN BLUE JEANS CAMISA BLANCA CON MANGA VERDE, ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, GORRA MARRÓN CON UNA SIGLA EN LA VISERA QUE SE LEE QUIKSILVER, SE LE LOGRO INCAUTAR UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EN LA DENOMINACION DE ONCE BILLETES DE DOS BOLÍVARES DE PRESUNTO CURSO LEGAL, UN BILLETE DE CINCO DE PRESUNTO CURSO LEGAL Y UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES DE PRESUNTO CURSO LEGAL,” los mismos, minutos antes habían despojados de las pertenencias antes descritas al ciudadano GRATEROL EDUARDO ALBERTO. Lo antes descritos quedaron identificados el 1-Se omite identificación por ser menor de edad, mientras que el 2- HARDER JOSÉ VARGAS MARCANO, procediendo los funcionarios actuantes practicar su aprehensión.”

III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, agotadas como fueran las diligencias de investigación, a criterio del Ministerio Público las resultas proporcionaron fundamento serio para presentar formal acusación en contra de los imputados de marras; con ocasión a los hechos suscitados en fecha en fecha 12/07/2010, siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, se encontraban en labores de servicios en la Unidad Moto 336, por la Avenida Tricentenaria específicamente a la altura de Fabrica Ogasol, avistaron a unidad colectiva aparcada de manera irregular por lo que procedieron a hacer una inspección ocular donde se percataron que un ciudadano mantenía un intercambio de palabra y forcejeo con dos ciudadanos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada al instante por los ciudadanos, y al realizarle la respectiva inspección corporal lograron incautarle al ciudadano que vestía para el momento una gorra tricolor con una sigla en la parte de adelante Venezuela, un bermuda blue jeans, camisa blanca con rayas azules y zapatos tricolor, “UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN FASCIMIL DE ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y LA SUMA DE VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES EN DENOMINACION DE MONEDA DE UN FUERTE, MIENTRAS QUE AL SEGUNDO CIUDADANO QUE VESTÍA PANTALÓN BLUE JEANS CAMISA BLANCA CON MANGA VERDE, ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, GORRA MARRÓN CON UNA SIGLA EN LA VISERA QUE SE LEE QUIKSILVER, SE LE LOGRO INCAUTAR UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EN LA DENOMINACION DE ONCE BILLETES DE DOS BOLÍVARES DE PRESUNTO CURSO LEGAL, UN BILLETE DE CINCO DE PRESUNTO CURSO LEGAL Y UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES DE PRESUNTO CURSO LEGAL,” los mismos, minutos antes habían despojados de las pertenencias antes descritas al ciudadano GRATEROL EDUARDO ALBERTO. Lo antes descritos quedaron identificados el 1-Se omite identificación por ser menor de edad, mientras que el 2- HARDER JOSÉ VARGAS MARCANO, procediendo los funcionarios actuantes practicar su aprehensión; hechos que encuadro dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, DEL ROBO AGRAVADO.

El Ministerio Publico fundamentó su Acusación; en Testimoniales de Funcionarios Aprehensores, Funcionarios Actuantes en Diligencias de Investigación, Testigos Presenciales; entre otros:

1. ACTA POLICIAL, de fecha de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Agente. GARRIDO ZAMBRANO NEWMAN, Credencial 111 y MORILLO HERNÁNDEZ GABRIEL ALEJANDRO, adscritos a la Policía Municipal de Charallave-Estado Bolivariano de Miranda; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión flagrante del imputado HARDER JOSÉ VARGAS MARCANO.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Julio de 2010, al ciudadano EDUARDO ALBERTO GRATEROL MONASTERIOS, Víctima de los hechos.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-673, de fecha 13-07-2010, suscrita por el Experto YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Ocumare del Tuy; practicada a Papel Moneda y Facsímil recuperado en la aprehensión del imputado como elementos de interés criminalìstico.
En este orden de ideas, fundamentó el Ministerio Público su Acto Conclusivo en el contenido de los siguientes documentos a objeto de que sean incorporados al Juicio mediante su lectura, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-673, de fecha 13-07-2010, suscrita por el Experto YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Ocumare del Tuy; practicada a Papel Moneda y Facsímil recuperado en la aprehensión del imputado como elementos de interés criminalìstico
IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

Durante la audiencia preliminar, la Defensa Técnica ratifica las Excepciones que interpusiera en fecha 13-10-2010; Escrito que presentara dentro del lapso del Ley conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; oponiendo entre otras cosas la Excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4to, literal i; es decir; de la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación Fiscal, en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 Ejusdem, en relación a los Requisitos que deberá contener la Acusación; señalando que el Escrito Acusatorio adolece de los requisitos previstos en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual es procedente decretar el Sobreseimiento, alude la Defensa Técnica que la Vindicta Pública no efectúa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, esgrimiendo entre otras cosas que los elementos de convicción no son suficientes para presumir la responsabilidad de los imputados y que se trata sólo de lo que se desprende del Acta Policial y del dicho de la Víctima; señalando que de no ser declarado con lugar el pedimento formulado por la Defensa, se acoge a la Comunidad de la Prueba.

Considerando esta Juzgadora que el Escrito Acusatorio llena los Extremos de Ley, razón por la cual DECLARÓ SIN LUGAR LAS PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; y consideró ajustado a derecho admitir los Órganos de Prueba Testimoniales Promovidos por la Defensa Tècnica; a los efectos de que sean evacuados en el Juicio Oral y Público.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Durante la Audiencia Preliminar, se analizo la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la ofrecidas por la Defensa Técnica; las cuales fueron admitidas en su totalidad; siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1. YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Ocumare del Tuy quièn practicara RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-673, de fecha 13-07-2010, a Papel Moneda y Facsímil recuperado en la aprehensión del imputado como elementos de interés criminalìstico

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

2. Agente. GARRIDO ZAMBRANO NEWMAN, Credencial 111 y MORILLO HERNÁNDEZ GABRIEL ALEJANDRO, adscritos a la Policía Municipal de Charallave-Estado Bolivariano de Miranda; en relación al ACTA POLICIAL, de fecha de Julio de 2010; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado HARDER JOSÈ VARGAS MARCANO

VÍCTIMA:

3. Ciudadano EDUARDO ALBERTO GRATEROL MONASTERIOS, Víctima de los hechos.
DOCUMENTALES:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-673, de fecha 13-07-2010, suscrita por el Experto YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Ocumare del Tuy; practicada a Papel Moneda y Facsímil recuperado en la aprehensión del imputado como elementos de interés criminalìstico
VI
DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES

Este Tribunal Quinto de Control, deja constancia que en la presenta causa, no se efectuaron Estipulaciones entre la Partes de la previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio Fase de Juicio.

VII
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

De la revisión del Acto Conclusivo de Acusación en los términos expuestos en la Audiencia Preliminar, observo este Tribunal, que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se aprecio que fueron aportados los datos que sirven para identificar al Acusado HARDER JOSÈ VARGAS MARCANO; ampliamente identificado en autos; se señalo el hecho punible que se le atribuye, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Describió el Ministerio Publico en su sección III del Escrito Acusatorio que riela a los folios 45 al 46 de la pieza PRIMERA de la causa, los Fundamentos de su imputación.

Se expreso el precepto jurídico aplicable; se ofrecieron los sujetos de pruebas y los documentos que fueron debatidos y admitidos por partes de ellos para el contradictorio juicio oral, explicando los motivos de lo inadmisible de otros ofrecidos por el Ministerio Publico y finalmente la solicitud de enjuiciamiento. De tal suerte que, a la vista de esta Instancia la Acusación como acto conclusivo agotadas como fueron las diligencias de investigación; reúne los requisitos formales previstos en el referido artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

VIII
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Este Tribunal impuso a los Imputados del hecho punible que se le atribuye, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4° grado de Consanguinidad y 2° de afinidad, de igual forma fue impuesto de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

De igual fueron impuestos los Imputados de Autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta instancia de la procedencia o improcedencia de estas, así, se informo del principio de oportunidad previsto en el articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es improcedente al ser facultad del Ministerio Publico, quien no lo solicito por la naturaleza del Hecho Punible atribuido a los Imputados; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el articulo 40 y siguientes Eiusdem, son improcedentes al recaer al delito sobre bienes jurídicos indisponibles; la Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los Imputados fueron impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de sus conocimientos antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y deseo de ser llevado su caso ante un Tribunal de Juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad.

IV
DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE SE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO

Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a Juicio al ciudadano: HARDER JOSÉ VARGAS MARCANO, para ventilar su Culpabilidad o Inocencia con los Medios de Pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Publico por los hechos ocurridos el día 12 de Julio del 2010.

Como corolario anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de acusación interpuesta por el Ministerio Publico los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es Admitir la Acusación en los términos expuestos.

En otro orden de ideas, se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Representación Fiscal en contra de los Imputados en autos, debiendo ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por Distribución del Asunto del cual se ordena su remisión.

DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD DEL ACUSADO

En lo que respecta al derecho a ser Juzgado en Libertad de los Acusados de autos, debe precisarse que las circunstancias que se examinan en las Actas Procesales, existe la comisión de un hecho punible pluriofensivo, estando además llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en su contra, cumpliendo además de lo exigido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que se mantiene inalterables desde la fecha del Decreto de dicha Medida Excepcional.

Sobre la base de lo procedente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO; en contra de los Imputado HARDER JOSÈ VARGAS MARCANO, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de la ley en fase de juicio en debate Oral y Público, descrita en el capitulo V, siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

4. YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Ocumare del Tuy quièn practicara RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-673, de fecha 13-07-2010, a Papel Moneda y Facsímil recuperado en la aprehensión del imputado como elementos de interés criminalìstico

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

5. Agente. GARRIDO ZAMBRANO NEWMAN, Credencial 111 y MORILLO HERNÁNDEZ GABRIEL ALEJANDRO, adscritos a la Policía Municipal de Charallave-Estado Bolivariano de Miranda; en relación al ACTA POLICIAL, de fecha de Julio de 2010; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado HARDER JOSÈ VARGAS MARCANO

VÍCTIMA:

6. Ciudadano EDUARDO ALBERTO GRATEROL MONASTERIOS, Víctima de los hechos.
DOCUMENTALES:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-673, de fecha 13-07-2010, suscrita por el Experto YONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Ocumare del Tuy; practicada a Papel Moneda y Facsímil recuperado en la aprehensión del imputado como elementos de interés criminalìstico

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su Decreto y persisten las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por Distribución del Asunto del cual se ordena al Secretario su remisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZÁLEZ


Seguidamente se le da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZÁLEZ