REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 09 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-00236048
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: NEIL ESCOBAR
FISCAL: JOSMAR DÌAZ Fiscal 16° del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL PÈREZ SUÀREZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.685.83, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/09/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Calle Principal sector La Tortuga Casa S/N°, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda; por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este por el cual le acusara la Fiscalía Dècima Sexta (16º) del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy-Estado Miranda, donde el imputado de marras se acogió al Procedimiento Especial de Admitió los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que de seguida pasa a dictar la Sentencia Definitiva en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El Ciudadano Representante de la Vindicta Pública Fiscal Décima Dieciséis (16) del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del imputado OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.685.83; en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente: “en fecha 17/07/2010, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, momento que el funcionario adscrito a la Policía Municipal de sata Teresa del Tuy, división de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad patrullera P-37, en momento que me desplazaba por la calle principal D-05, de la urbanización La Tortuga, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, aviste a un ciudadano que vestía para el momento una franela verde y pantalón de color azul, se desplazaba a pie, al avistar la comisión policial adopto una actitud nerviosa motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo a aprehenderlo preventivamente y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, e procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón que porta un envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con una tira del mismo material y color contentivo en su interior de sesenta y cuatro envoltorios elaborados en material sintético en material de color verde atado en su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una compacta de color beige de presunta droga, quien quedó identificado como OSCAR RAFAEL PÉREZ SÚAREZ, procediendo los funcionarios actuante a practicar su aprehensión. Siendo esto los hechos objeto de nuestra investigación.”

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

El Ministerio Público sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicitó formalmente a este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser los mismos necesarios, pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el Debate Oral y Público, la comisión del Ilícito Penal incriminado, así como la culpabilidad y autoría del imputado OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.685.83, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/09/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Calle Principal sector La Tortuga Casa S/N°, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.TERCERO: De igual forma solicitó el Ministerio Público se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ; en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida coactiva gravosa, dictada por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: De seguidas solicitó la Vindicta Pública que una vez oídas las partes y admitida el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos por la Representación Fiscal, se ordene el Pase a Juicio de la presente causa a los fines de proceder al Enjuiciamiento Público del hoy imputado OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ; suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, estableciendo como pre-calificación jurídica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; precepto jurídico con el cual fue conteste quien aquí decide, vista Lo contenido en actas procesal y las circunstancias especificas que rodearon la misma, conforme a los establecido en la norma especial que rige la materia; tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal que en la presente el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicara Experticia Química a la Sustancia Ilícita Incautada.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
2. Detective JOSÉ FUENTES Y Agentes. OSCAR YANEZ y SUJEI VILLARREAL; adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia.
TESTIGO:
3. Ciudadano CHARLI JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO, Testigo Presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:

4. EXPERTICIA QUÍMICA de la SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA
5. ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y por cuanto la defensa no promovió pruebas, estos se constituyen como elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal.
Dichos medios de probanza fueron aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente, el ciudadano Juez impone de forma diáfana y con lenguaje acorde al imputado OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ; ya identificado, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, en lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al principio de oportunidad, al acuerdo reparatorio y a la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al Imputado.

Una vez formalizada la acusación por parte del acusador, respecto del Imputado, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de su Representado Judicial admitir los hechos por los cuales se le causa y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido adecuadamente por el Tribunal sobre el contenido de dicha institución jurídica, en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción psicológica ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA (16º) EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LA PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiene una penalidad de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a CINCO (05) años. Ahora bien, por cuanto el Imputado se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; es menester la aplicación del artículo 376 Cuarto Aparte del texto adjetivo penal vigente, como regla dosimétrica a la institución acogida por el procesado en la cual debe computarse la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, se le condena a cumplir la Pena a cumplir será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia en fecha 17 de Julio de 2010; continuando privado de su libertad hasta el momento de la presente decisión judicial. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 17 de Marzo de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la presente acusación interpuesta por la representación Fiscal Dècima Sexta (16º) de esta Jurisdicción Penal, en contra del acusado OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de
La Colectividad. SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado OSCAR RAFAEL PÉREZ SUÁREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.685.83, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/09/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Calle Principal sector La Tortuga Casa S/N°, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda por ser culpable y autor único de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se observa que el mismo se encuentra privado judicialmente de su libertad desde 17 de Julio de 2010, por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 17 de Marzo 2.013, pena corpórea y accesoria la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal vigente las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta desde la Audiencia de Presentación de Imputado, con reclusión provisional en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, pronunciamiento que se hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo en los artículos 253, y 486 Ejusdem. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
Publíquese en la misma fecha, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión judicial y remítase a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial una vez cumplido los requisitos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA


EL SECRETARIO


ABG. NEIL ESCOBAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

EL SECRETARIO


ABG. NEIL ESCOBAR