REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 09 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-00342948
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: CESAR GONZÁLEZ
FISCAL: HENRY SEGOVIA Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: KELVIS ALBERTO RAMOS LOPÈZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVAD
DEFENSA: MARCIAL RIVERO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 26 de MARZO de 2011, Expediente No. 2011-001485; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; como efectivamente lo dicta esta Juzgadora en los siguientes términos:

Compete a este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada como fuera Audiencia Preliminar en fecha 27 de Octubre de 2011; con ocasión a la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano KELVIS ALBERTO RAMOS LÓPEZ; por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

KELVIS ALBERTO RAMOS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.730.156, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 15/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Unise López (v) y José Ramos (v), residenciado en: Sector 19 de Abril, casa N° 27, Charallave, Estado Miranda.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL ACUSADO

El Ministerio Publico en Representación del Estado Venezolano, agotadas como fueron las diligencias de investigación; consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para aseverar que en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo las siete y media horas de la mañana, momento cuando funcionarios adscritos a la división de investigaciones Valles del Tuy, en la Dirección: Sector Manga de Coleo, de Charallave, Calle ciega frente a la manga, en una vivienda que posee las siguientes características, fabricación rural, de tejas con bloque frisado y pintados en color melocotón, con rejas protectoras de metal e color negro, con una puerta protectora elaborada en metal, pintada de color blanco, en Charallave , Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, en donde se realizaron una visita domiciliaria amparándose en una orden de allanamiento signado con el numero MP21-P-2010-003383, de fecha 17/10/2010, donde se incautó, en el espacio denominado dormitorio dos, específicamente en una gaveta de madera, un envoltorio de material sintetico, de color traslucido contentivo en su interior de ocho (08) balas, calibre nueve milímetros y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U3205, serial LQ7MAC19B1310928, color negro y anaranjado, con su respectiva batería y su tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movilnet, posteriormente ellos inspeccionaron el espacio denominado baño donde localizaron dentro de una papelera en una papelera que se encontraba al lado del excusado un envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo color y material, y con letras impresas donde se lee Rolda, contentiva de veintiún envoltorio de material sintético desglosado de la siguiente manera: siete envoltorio de material sintético de color azul atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, seis envoltorio de material sintético de color verde atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, cuatro envoltorio de material sintético de color amarillo atados cada uno en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintético de color blanco y rojo atados cada uno en su extremo con hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético traslucido atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, así como un billete de la denominación de veinte bolívrares fuertes, de presunto curso legal en el país, serial: K05169383, razón por la cual aprehenden al ciudadano KELVIS ALBERTO RAMOS LÓPEZ.”

III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


El Ministerio Público con ocasión a los hechos que se suscitaron en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo las siete y media horas de la mañana, momento cuando funcionarios adscritos a la división de investigaciones Valles del Tuy, en la Dirección: Sector Manga de Coleo, de Charallave, Calle ciega frente a la manga, en una vivienda que posee las siguientes características, fabricación rural, de tejas con bloque frisado y pintados en color melocotón, con rejas protectoras de metal e color negro, con una puerta protectora elaborada en metal, pintada de color blanco, en Charallave , Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, en donde se realizaron una visita domiciliaria amparándose en una orden de allanamiento signado con el numero MP21-P-2010-003383, de fecha 17/10/2010, donde se incautó, en el espacio denominado dormitorio dos, específicamente en una gaveta de madera, un envoltorio de material sintetico, de color traslucido contentivo en su interior de ocho (08) balas, calibre nueve milímetros y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U3205, serial LQ7MAC19B1310928, color negro y anaranjado, con su respectiva batería y su tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movilnet, posteriormente ellos inspeccionaron el espacio denominado baño donde localizaron dentro de una papelera en una papelera que se encontraba al lado del excusado un envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo color y material, y con letras impresas donde se lee Rolda, contentiva de veintiún envoltorio de material sintético desglosado de la siguiente manera: siete envoltorio de material sintético de color azul atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, seis envoltorio de material sintético de color verde atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, cuatro envoltorio de material sintético de color amarillo atados cada uno en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintético de color blanco y rojo atados cada uno en su extremo con hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético traslucido atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, así como un billete de la denominación de veinte bolívrares fuertes, de presunto curso legal en el país, serial: K05169383, razón por la cual aprehenden al ciudadano KELVIS ALBERTO RAMOS LÓPEZ; encuadro los hechos dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El Ministerio Publico fundamentó su Acusación; en Testimoniales de Funcionarios Aprehensores, Funcionarios Actuantes en Diligencias de Investigación, Testigos Presenciales; entre otros:

1. Con el ACTA POLICIAL, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se ejecutara la Visita Domiciliaria, autorizada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, signada No. MP21-P-2010-3383, de fecha 17-09-2010.
2. Contenido de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 20 de Septiembre de 2010, Asunto: MP21-P-2010-3383, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda.
3. Acta de Entrevista del ciudadano SAUL ENRIQUE APONTE MACERO, Testigo Presencial de la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
4. Acta de Entrevista del ciudadano JOHAN MANUEL CORDERO HERNANDEZ, Testigo Presencial de la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Septiembre de 2010, No. 9700-053-954, realizada por el Experto ELI FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizara dicho Peritaje a: Papel Moneda, Teléfono; elementos incautados en la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
6. INSPECCIÒN DE EVIDENCIA No. 9700-130-3470, de fecha 29 de Octubre de 2010, realizada por los Expertos Profesionales, FRANCY BLANDIN, Credencial No. 32420, FÁTIMA MORAIS, Credencial 33771, ROHONALD LORENZO, Credencial No. Credencial No. 33772 y ANDREÌNA GUZMÁN, Credencial 31413.
En este orden de ideas, fundamentó el Ministerio Público su Acto Conclusivo en el contenido de los siguientes documentos a objeto de que sean incorporados al Juicio mediante su lectura, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Septiembre de 2010, No. 9700-053-954, realizada por el Experto ELI FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizara dicho Peritaje a: Papel Moneda, Teléfono; elementos incautados en la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
2. EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la Sustancia Ilícita Incautada.

IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

Durante la audiencia preliminar, la Defensa Técnica ratifica las Excepciones que interpusiera en fecha 29-10-2010; Escrito que presentara dentro del lapso del Ley conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; oponiendo entre otras cosas la Excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4to, literal i; es decir; de la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación Fiscal, en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 Ejusdem, en relación a los Requisitos que deberá contener la Acusación; señalando que el Escrito Acusatorio adolece de los requisitos previstos en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual es procedente decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación y en su Defecto sea decretado el Sobreseimiento, alude la Defensa Técnica que la Vindicta Pública no efectúa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, esgrimiendo entre otras cosas que los elementos de convicción no son suficientes para presumir la responsabilidad de los imputados y que se trata sólo de lo que se desprende del Acta Policial de unos testigos que en el curso de la investigación no se determinó si efectivamente presenciaron la actuación policial.

Considerando esta Juzgadora que el Escrito Acusatorio llena los Extremos de Ley, razón por la cual DECLARÓ SIN LUGAR LAS PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; y consideró ajustado a derecho admitir los Órganos de Prueba Testimoniales Promovidos por la Defensa Tècnica; a los efectos de que sean evacuados en el Juicio Oral y Público.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Durante la Audiencia Preliminar, se analizo la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la ofrecidas por la Defensa Técnica; las cuales fueron admitidas en su totalidad; siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Septiembre de 2010, No. 9700-053-954, realizada por el Experto ELI FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizara dicho Peritaje a: Papel Moneda, Teléfono; elementos incautados en la Ejecución de la Orden de Allanamiento
2. INSPECCIÒN DE EVIDENCIA No. 9700-130-3470, de fecha 29 de Octubre de 2010, realizada por los Expertos Profesionales, FRANCY BLANDIN, Credencial No. 32420, FÁTIMA MORAIS, Credencial 33771, ROHONALD LORENZO, Credencial No. Credencial No. 33772 y ANDREÌNA GUZMÁN, Credencial 31413
FUNCIONARIOS APREHENSORES
3. Detectives JOSETH TIRADO, Credencial 3939, ADAN VIVAS, Credencial 3959, DUGARTE CARLOS, Credencial 3814 y Agente CESAR BENCOMO, Credencial 1939, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS
4. Ciudadano SAUL ENRIQUE APONTE MACERO, Testigo Presencial de la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
5. Ciudadano JOHAN MANUEL CORDERO HERNANDEZ, Testigo Presencial de la Ejecución de la Orden de Allanamiento.

DOCUMENTALES:

En este orden de ideas, promovió el Ministerio Público de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:


1. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Septiembre de 2010, No. 9700-053-954, realizada por el Experto ELI FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizara dicho Peritaje a: Papel Moneda, Teléfono; elementos incautados en la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
3. EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la Sustancia Ilícita Incautada.

VI
DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES

Este Tribunal Quinto de Control, deja constancia que en la presenta causa, no se efectuaron Estipulaciones entre la Partes de la previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio Fase de Juicio.

VII
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

De la revisión del Acto Conclusivo de Acusación en los términos expuestos en la Audiencia Preliminar, observo este Tribunal, que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se aprecio que fueron aportados los datos que sirven para identificar al acusado KELVIS ALBERTO RAMOS LOPEZ; ampliamente identificado en autos; se señalo el hecho punible que se le atribuye, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Describió el Ministerio Publico en su sección III del Escrito Acusatorio que riela a los folios 60 al 66 de la pieza PRIMERA de la causa, los Fundamentos de su imputación.

Se expreso el precepto jurídico aplicable; se ofrecieron los sujetos de pruebas y los documentos que fueron debatidos y admitidos por partes de ellos para el contradictorio juicio oral, explicando los motivos de lo inadmisible de otros ofrecidos por el Ministerio Publico y finalmente la Solicitud de Enjuiciamiento. De tal suerte que, a la vista de esta Instancia la Acusación como acto conclusivo agotadas como fueron las diligencias de investigación; reúne los requisitos formales previstos en el referido artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.


VIII
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Este tribunal impuso al acusado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4° grado de Consanguinidad y 2° de afinidad, de igual forma fue impuesto de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

De igual fue impuesto al acusado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta instancia de la procedencia o improcedencia de estas, así, se informo del principio de oportunidad previsto en el articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es improcedente al ser facultad del Ministerio Publico, quien no lo solicito por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el articulo 40 y siguientes Eiusdem, son improcedentes al recaer al delito sobre bienes jurídicos indisponibles; la Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Los acusados fue impuesto finalmente del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de sus conocimientos antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y deseo de ser llevado su caso ante un Tribunal de Juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad.

IV
DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE SE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO

Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a Juicio al ciudadano: KELVIS ALBERTO RAMOS LÓPEZ; para ventilar su Culpabilidad o Inocencia con los Medios de Pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Publico por los hechos ocurridos el día 20 de Septiembre del 2010.

Como corolario anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de acusación interpuesta por el Ministerio Publico los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en los términos expuestos.

En otro orden de ideas, se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Representación Fiscal en contra del acusado en autos, debiendo ordenarse la apertura a juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.



DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD DEL ACUSADO

En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad de los Acusados de autos, debe precisarse que las circunstancias que se examinan en las actas procesales, existe la comisión de un hecho punible pluriofensivo, estando además llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, en su contra, cumpliendo además de lo exigido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que se mantiene inalterables desde la fecha del Decreto de dicha Medida Excepcional.

Sobre la base de lo procedente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO; en contra del acusado KELVIS ALBERTO RAMOS LOPÈZ; como autor de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de la ley en fase de juicio en debate Oral y Público, descrita en el capitulo V, siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

6. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Septiembre de 2010, No. 9700-053-954, realizada por el Experto ELI FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizara dicho Peritaje a: Papel Moneda, Teléfono; elementos incautados en la Ejecución de la Orden de Allanamiento
7. INSPECCIÒN DE EVIDENCIA No. 9700-130-3470, de fecha 29 de Octubre de 2010, realizada por los Expertos Profesionales, FRANCY BLANDIN, Credencial No. 32420, FÁTIMA MORAIS, Credencial 33771, ROHONALD LORENZO, Credencial No. Credencial No. 33772 y ANDREÌNA GUZMÁN, Credencial 31413
FUNCIONARIOS APREHENSORES
8. Detectives JOSETH TIRADO, Credencial 3939, ADAN VIVAS, Credencial 3959, DUGARTE CARLOS, Credencial 3814 y Agente CESAR BENCOMO, Credencial 1939, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS
9. Ciudadano SAUL ENRIQUE APONTE MACERO, Testigo Presencial de la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
10. Ciudadano JOHAN MANUEL CORDERO HERNANDEZ, Testigo Presencial de la Ejecución de la Orden de Allanamiento.

DOCUMENTALES:

En este orden de ideas, promovió el Ministerio Público de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:


2. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Septiembre de 2010, No. 9700-053-954, realizada por el Experto ELI FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizara dicho Peritaje a: Papel Moneda, Teléfono; elementos incautados en la Ejecución de la Orden de Allanamiento.
4. EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la Sustancia Ilícita Incautada.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su Decreto y persisten las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por Distribución del Asunto del cual se ordena al Secretario su remisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZÁLEZ


Seguidamente se le da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZÁLEZ