REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 09 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-0091391316848
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: NEIL ESCOBAR
FISCAL: HENRY JOSÉ ESCALONA Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE MEJÍAS RAUSSEO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. JOSÉ ÁNGEL MEZA Y ABG. ALEXIS MARÍN
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 26 de MARZO de 2011, Expediente No. 2011-001485; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; como efectivamente lo dicta esta Juzgadora en los siguientes términos:
Compete a este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada como fuera Audiencia Preliminar en fecha 04 de Agosto de 2011; con ocasión a la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJÍAS RAUSSEO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en los términos siguientes:
SECCIÓN I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(Artículo 331, 1 COPP)
LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarique-Estado Sucre, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Las Brisas, sector cinco, Mariscal Sucre, casa S/N, adyacente a la parada, Charallave-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.322.622.-
SECCIÓN II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
(Artículo 331, 2 COPP)
El Ministerio Público, atribuye al ciudadano LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 25.322.622, ser la persona que en fecha 18 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30) cuando los funcionarios Inspector BERNAL GONZÁLEZ JOSÉ y el agente VEGAS LUÍS GERARDO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, se desplazaban por el sector las Brisas de Charallave, específicamente a la altura de la zona cinco, Comunidad Mariscal de Sucre, calle 5, avistaron a un ciudadanos quien percatándose de la presencia policial adopto una actitud irregular, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo los efectivos a efectuarle la revisión de personas incautándole UN (01) envoltorio, contentivo en su interior de VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso Marihuana, con un peso aproximado de NOVENTA Y DOS GRAMOS.-
Por su parte el acusado LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 25.322.622, declaró “…Si yo estaba trabajando y llegue a mi casa, estaba jugando play y como a las tres de la tarde llegaron unos policías a mi casa y me detuvieron me colocaron una capucha y me sembraron una droga. Es Todo…” .-
SECCIÓN III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
(Artículo 331, 2 COPP)
El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
El Ministerio Público se fundamentó para pedir el enjuiciamiento por este delito en lo plasmado en los siguientes elementos cursantes en autos:
1.- RESULTADO DEL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA, practicada a la droga incautada.-
2.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada a la droga incautada.-
Tales elementos de convicción y prueba del Ministerio Público descritos en su acto conclusivo de investigación y del ofrecimiento de pruebas que fueron debatidos sobre su necesidad y pertinencia, conllevan a esta Instancia a mantener el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Aunado al hecho de existir fundados elementos para ser juzgado el acusado por los hechos ocurrido el día 18 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30) cuando los funcionarios Inspector BERNAL GONZÁLEZ JOSÉ y el agente VEGAS LUÍS GERARDO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, se desplazaban por el sector las Brisas de Charallave, específicamente a la altura de la zona cinco, Comunidad Mariscal de Sucre, calle 5, avistaron a un ciudadanos quien percatándose de la presencia policial adopto una actitud irregular, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo los efectivos a efectuarle la revisión de personas incautándole UN (01) envoltorio, contentivo en su interior de VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso Marihuana, con un peso aproximado de NOVENTA Y DOS GRAMOS, existe en el proceso elementos de prueba suficientes para el juzgamiento por la presunta incautación de la sustancia ilícita en su poder, juicio en el cual será encontrado inocente o culpable de la acusación recaída en su contra por el delito atribuido.-
SECCIÓN IV
DE LAS EXCEPCIONES
(Artículo 330, 4 del COPP)
Al Defensor Privada ABG. JOSÉ ÁNGEL MEZA, opuso excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, señalando:
“… Esta defensa como punto previo, la defensa quiere ratificar el escrito de excepciones expuesta en su oportunidad dejando en primer lugar como punto previo que la acusación presento tres días antes violando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que refiere a la defensa y al debido proceso ya que fueron evacuados pruebas en el escrito acusatorio asimismo promovimos las pruebas testimoniales y presénciales que demuestran que el lugar modo y circunstancia son distintas al acta policial así de igual manera promovimos testimoniales referenciales en el cual se evidencia que mi defendido demuestra que tiene una conducta intachable que no presenta conducta delictual y finalmente que demuestra que colabora con la comunidad también promoción (sic) en su oportunidad una inspección ocular en el lugar de los hechos con la finalidad de comprobar la fácil y accesible la fácil (sic) y testigos presénciales de acuerdo a su ubicación, también se promovieron documentos tales como constancia de trabajo, constancia de estudio, constancia de residencia fija, para ratificar que me defendido no tiene conducto (sic) ni ha tenido conducta, solicitaron informe de lo posible de (sic) registros policiales la cual demuestra que mi defendido no se ha encontrado en ningún delito. Es Todo…”
La Defensa Privada ABG. ALEXIS MARIN, opuso excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, señalando:
“…Esta defensa como punto previo, Entes (sic) mismo orden de ideas en el artículo (sic) se presenta un acta policial la cual es totalmente irrita, y no demuestra una mala conducta de mi defendido, lo cual dichos funcionarios lo demuestran que a las tres de las tarde es una hora transitable, lugar el ministerio (sic) dice apoyarse en un posible resultado de la experticia Botánica la cual lo hace apoyando este una jurisprudencia en la sala penal 04-11-2001, con ponencia de la Dra. Rosa, toda vez que la etapa preparatoria y promoción de pruebas y el ministerio publico (sic) sabiendo todo esto solo faltaba esa experticia el ministerio presenta la acusación y tomando en cuenta todo y valorar que responsabiliza al imputado como para favorecer, por ultimo existen elementos presénciales que favorece a mi defendido no así los funcio9narios policiales, los elementos presentados y comprobados y la violación de los preceptos constitucionales…”
El Ministerio Público, ratificó en todo su contenido el escrito acusatorio, solicitó sea desestimada las excepciones opuestas, pidió la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, y el mantenimiento de la medida de privación judicial de los imputados.-
Sobre estas excepciones, de la revisión del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, observa quien decide, que el mismo reúne los requisitos esenciales y concurrentes para su admisión en cuanto a los siguientes capítulos a saber.-
En lo que respecta a la identificación de los acusados, esta fue establecida plenamente en el Título I del escrito acusatorio y no fue objetado por la Defensa Privada.-
En lo que respecta al hecho punible atribuido, el mismo es conocido ampliamente por la Defensa y el Acusado, el cual fue plasmado en “la relación de los hechos atribuidos” en cumplimiento de lo previsto en el artículo 331, 2° del Código Orgánico Procesal Penal siendo éstos.-
“…Haberles incautado en fecha 18 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30) cuando los funcionarios Inspector BERNAL GONZÁLEZ JOSÉ y el agente VEGAS LUÍS GERARDO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, se desplazaban por el sector las Brisas de Charallave, específicamente a la altura de la zona cinco, Comunidad Mariscal de Sucre, calle 5, avistaron a un ciudadanos quien percatándose de la presencia policial adopto una actitud irregular, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo los efectivos a efectuarle la revisión de personas incautándole UN (01) envoltorio, contentivo en su interior de VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso Marihuana, con un peso aproximado de NOVENTA Y DOS GRAMOS…”
Los hechos y tipos penales atribuidos son conocidos desde el inicio de la investigación por el acusado de marras, estos han sostenido desde la audiencia de presentación como coartadas de su inocencia el acusado LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, “…Si yo estaba trabajando y llegue a mi casa, estaba jugando play y como a las tres de la tarde llegaron unos policías a mi casa y me detuvieron me colocaron una capucha y me sembraron una droga. De tal suerte que, se evidencia el conocimiento pleno del acusado y su defensa de los hechos por los cuales se pide su enjuiciamiento, por lo que, se estima como procedente y ajustado a derecho declarar improcedente la excepción en cuanto este supuesto.-
En lo que respecta al precepto jurídico aplicable, por el cual se opuso la Defensa, el mismo está plasmado en el escrito acusatorio “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, señalando y solicitando para el enjuiciamiento el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual estima este Tribunal mantener para el contradictorio de juicio oral como procedente y ajustado a derecho debatirlo; De tal suerte que se estima que debe y así se declara, improcedente la excepción opuesta en lo que respecta al precepto jurídico aplicable, existen una evidencia incautada en poder del acusado la cual es de procedencia ilícita, objeto en el presente proceso.-
Sobre el hecho de contradicción de las actas policiales o insuficiencia de su contenido para atribuirle el delito al acusado, denunciado como causal de excepción alegada por la defensa como obstáculo al ejercicio de la acción penal incoada, observa este Tribunal, que el mismo toca el fondo de la controversia, pues, debe el Tribunal de Juicio en el contradictorio de Juicio oral, oír a los referidos sujetos de prueba, pues sus testimoniales como medios probatorios permitirán a las partes luego de oírlos a formulación de pregunta.3s que puedan dilucidar sin lugar a dudas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurren ambos hechos por los cuales es acusado el ciudadano LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, por lo que debe ser declarada improcedente las excepciones opuestas por la Defensa.-
SECCIÓN V
DEL OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LAS PARTES
(Artículo 331, 3 C.O.P.P)
Dispone el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento que debe producirse por el Tribunal de Control sobre las pruebas admitidas, para ello, es menester precisar, que el ofrecimiento de los medios probatorios y por ende su análisis de la necesidad y pertinencia para el contradictorio de Juicio Oral fue efectuado sobre las propuestas por el Ministerio Público y de la Defensa.-
Las pruebas de testimoniales, se ofrecen los funcionarios que inician la investigación, del acusado entre otras, a los fines de ser recibido sus testimonios como medio en contradictorio de juicio oral, aunado a ser recibido el testimonio del experto y la experticia como documento, para ser incorporado como prueba compuesta en la cual, el experto que la suscribe declare sobre ésta que de igual forma se incorpora para su lectura como un elemento probatorio.-
La Acusación Fiscal que corre inserta a los folios 39 al 44 de la Primera Pieza de la causa, en la cual se ofrecen los siguientes medios para el contradictorio a saber:
SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA de la siguiente manera:
MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO:
En cuanto a los medios de prueba, ofreció a los
Expertos.
• Expertos Profesionales I Químico Rohonald Lorenzo, Químico Cesar Adames, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Toxicología Caracas, por haber sido los funcionarios que practicaron la Experticia Quimica y Botánica.-
Funcionarios actuantes.
• Inspector BERNAL GONZÁLEZ SAÚL JOSÉ y el Agente VEGAS ÁLVAREZ LUÍS GERARDO adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas,.
Documentales.
• RESULTADO DEL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA, practicada a la droga incautada, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Toxicología Caracas.-
• RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada a la droga incautada, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Toxicología Caracas.-
SECCIÓN VI
ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
(Artículo 331, 3 COPP)
En la presente causa, las partes en audiencia preliminar no plantearon a esta Instancia acuerdos sobre los hechos que se pretenden demostrar con la realización de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien fue la parte que la promovió; De tal suerte que, no existen estipulaciones para el contradictorio de juicio oral de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SECCIÓN VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL.
(Artículo 330, 5 COPP)
En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad del acusado LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 25.322.622; el Ministerio Público solicitó a Este Tribunal el mantenimiento de la medita de privación judicial que aseguren su comparecencia a los actos del proceso.-
Sobre el derecho a ser juzgado en libertad o su excepción por el peligro de fuga, éste es eminentemente subjetivo y discrecional del juez, basta que lo presuma para decretarlo, o bien, que no estime la cárcel como necesaria custodia para permitir un juicio en libertad, así lo ha señalado el máximo Tribunal en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Esta Instancia consideró para mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado, aunado a la invariabilidad de las condiciones se observa una presunción razonable, por los elementos antes indicados que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por la magnitud del daño causado, siendo además que este es un delito establecido con de lesa humanidad.-
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el acusado LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención explicada in extenso al inicio de la presente decisión, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.-
En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga por parte del acusado LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO; que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la pena posible a imponer.-
Es inexorable precisar, que la privación que se impone al acusado LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO; no es como sanción anticipada, sino, como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.-
Para finalizar, estima necesario esta Instancia traer a colación el Criterio que sobre la privación judicial preventiva de libertad ha sostenido la Corte de Apelaciones apoyada reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal y tomada para resolver el asunto signado con el N° 504106 de esa Alzada y, con el N° MP21-P-2006-110 de la causa principal y N° MP21-R-2006-04 del recurso interpuesto, estableció al declarar improcedente la apelación interpuesta por el imputado, lo siguiente:
“Aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean al hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…” Sentencia 274 del 19-02-2002 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.”
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que debe dictarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no como sanción, sino, como custodia necesaria a los fines de impedir la fuga en el proceso que se presume en el caso de marras.
SECCIÓN VIII
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
(Artículo 330, 6-7-8 COPP)
Este Tribunal impuso al acusado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le eximen de declarar en su contra sin que su silencio los perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad; de igual forma fue impuesto de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.-
Impuesto como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo desde el inicio del acto del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la improcedencia de las tres primeras y de lo viable de la última de las mencionadas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son improcedentes al recaer los delitos sobre bienes jurídicos indisponibles; La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser delitos graves los atribuidos y exceder la pena posible a imponer de tres (3) años;
EL acusado luego de la admisión del acto conclusivo de acusación fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y deseo de ser llevado su caso ante un Tribunal de juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad en el contradictorio.-
El acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar fue conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de su derecho de declarar con las formalidades previstas en la Ley Sustantiva.-
SECCIÓN IX
DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 25.322.622, ampliamente identificado para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas que fueron admitidas y que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por los hechos cometidos en perjuicio del estado Venezolano.-
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por las partes en los términos expresados en el presente auto de apertura a juicio, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.-
SECCIÓN X
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN presentada de carácter Fiscal en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se admiten totalmente todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, las cuales atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el Juicio Oral y Público.-
TERCERO Considera el Tribunal en relación a la acción penal que fuera ejercida por el Ministerio Publico las circunstancias no han variado sosteniendo como calificación fiscal la cual acoge el Tribunal como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual considera el Tribunal ajustada a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MEJIAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 25.322.6220., por lo que en consecuencia se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda emitir el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de Juicio que conozca por distribución de dicha causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL ESCOBAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL ESCOBAR
Asunto Principal: MP21-P-2011-000913
ILRM/indira