REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

27 de Julio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000621


REVISIÓN DE MEDIDA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Cristina Mijares
Fiscalía 22º del Ministerio Público.

ACUSADO:, LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, -

DEFENSOR : DEIVIS OROZCO GUZMAN Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS

DELITO: ACTOS LASCIVOS A NIÑOS y NIÑAS, previsto y sancionado, en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.


Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N 10.886.966,, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 01-11-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Mecánica Diesel, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.966, residenciado en la Urbanización Plural II, calle B, casa Nº 38, Altagracia de Orituco, estado Guárico, hijo de LUIS DANIEL ALVAREZ ORTIZ (F) y de CARMEN HORTENCIA FERNANDEZ RONDON (F).



II

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS


Se inició el presente proceso en fecha 2 de marzo del año 2010, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, antes identificados, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región numero cinco de Santa Teresa del Tuy.

En fecha 02 de marzo del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Así mismo ordenó seguir el proceso por vía ordinaria.

En fecha 07 de abril de 2010, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación contra del ciudadano: LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑOS y NIÑAS, previsto y sancionado, en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia


En fecha 11 de noviembre de 2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como, las pruebas ofrecidas, ordenándose el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que en su contra había sido decretada.

En fecha10 de enero de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó fijar el respectivo Juicio Oral y Público, para el día 27 de julio de 2012 a las 10:15 horas de la mañana, ello conforme a la aplicación del artículo 325 del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012. En fecha 20 de octubre de 2011 se le acordó medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo hasta tanto dure el proceso, la prohibición de tener cualquier tipo de comunicación, directa o indirecta con la victima y la prohibición de acercase al lugar del suceso.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas y subrayado del tribunal)


Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que los sub-júdice se sustraigan del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa, el acusado LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON ha cumplido desde la fecha 20 de octubre de 2011 hasta la presente fecha con la medida cautelar antes descrita considera sustituir la medida cautelar del articulo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena por cuanto ha cumplido holgadamente las condiciones impuestas por este Despacho y en su lugar extiende las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, ya que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer con prisión de uno a cinco años, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso en particular y de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse el mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultaría un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en el ordinal 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA la Medica Cautelar sustitutiva de Libertad decretada por este órgano jurisdiccional, en fecha 20/10/2011, que pesa sobre el ciudadano LUIS DANIEL ALVAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad 10.886.966, por la Medida Cautelar Sustitutivas prevista en el ordinal 3 del artículo 256, ejusdem; vale decir, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial hasta que culmine el presente proceso; SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, e imponer el acusado de lo supra señalado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARLENE CABRILES


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MARLENE CABRILES



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-00621