REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : ML21-P-2002-000003
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: LAILA CASTILLO

PENADO: CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. (Vigente para el momento de la comisión del hecho).

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"


Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El penado CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.959.981de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-12-1968 de 43 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Enfermero, estado civil soltero, hijo de PEDRO CELESTINO CORONEL y DORA CATALINA VASQUEZ DE CORONLE y residenciado Residencias Trio Dorado, Torre “D” piso 03 apartamento 35, Los Teques Estado Miranda; Condenado por decisión de fecha 17-01-1996 dictada por el otrora JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. (Vigente para el momento de la comisión del hecho).

SEGUNDO: En fecha 01-01-2000, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, practica el correspondiente Auto de Ejecución y cómputo de la pena al condenado CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME quedando establecido en el mismo que el citado condenado cumpliría la pena en fecha 13-12-2007..

TERCERO: En 03-02-1999 le fue acordado DESTACMENTO DE TRABAJO, según Resuelto Ministerial Nº 800 del Ministerio de Interior y Justicia.

CUARTO: En fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal le acordó al penado CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME, la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL.

QUINTO: En fecha 21 de noviembre de 2007 se RECIBIO ULTIMO INFORME PERIODICO CONDUCTUAL DEL PENADO CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME, suscrito por la Delegada de Prueba TSU NELLY MONTOYA, quien dejó constancia que el penado se inserto apropiadamente en el medio social y respondió a los objetivos del beneficio concedido. Cumpliendo el período total de la pena.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.-

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME cumplió la totalidad de la pena principal impuesta y accesorias, siendo lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la Extinción de la Pena, al ciudadano CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.959.981 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-12-1968 de 43 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Enfermero, estado civil soltero, hijo de PEDRO CELESTINO CORONEL y DORA CATALINA VASQUEZ DE CORONLE y domiciliado en las Residencias Trio Dorado, Torre “D”, piso 03 apartamento 35, Los Teques Estado Miranda; que le fuera dictada de fecha 17-01-1996 por el otrora JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. (Vigente para el momento de la comisión del hecho), declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena y sin restricciones del referido penado. Notifíquese a las partes. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, líbrese citación al mencionado ciudadano y líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines que CORONEL VASQUEZ PEDRO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.959.981 sea EXCLUDIO de los Registros Policiales del Sistema de Información Policial y como persona solicitada en el EXPEDINTE. D-991-930 Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA


LAILA CASTILLO