REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : MP21-P-2010-001288

Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, el cual fue devuelto a ese despacho Judicial en data 11 de mayo de 2012, en virtud que al ser revisado el mismo para practicar el auto de Ejecución y el Cómputo de la Pena, se evidenció en el cuarto punto de la Dispositiva de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 28-11-2011, que la penada NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ fue CONDENADA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 83 numeral 1 ambos del Código y al ser verificada con la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 14 de febrero de 2011, se aprecia que la misma fue CONDENADA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, existiendo incongruencia entre las dos PENAS, se devuelve la causa al señalado tribunal de Control.

Ahora bien, se observa del auto dictado en fecha 06-06-2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que fue subsanado el error material con respecto a la pena, quedando establecida que la pena que de debe cumplir la ciudadana NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 83 numeral 1 ambos del Código.

Procediendo este juzgado ejecutar la pena definitivamente firme de la SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS de fecha 14-02-2011 dictada por el JUZGADO CUARO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en contra de la penada: NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 83 numeral 1 ambos del Código, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:


PRIMERO: Que la penada: NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.837.928, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacida en fecha 28/12/1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hija de Teresa Díaz (V) y Nelson Ramírez (F) y residenciada; SECTOR CIUDAD TABLITA CALLEJON GALLEGO OCUMARE DEL TUY, fue detenida preventivamente en fecha 02-05-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el 19-07-2012 DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, la cual cumplirá el 02-11-2017.

SEGUNDO: La penada: NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 02-11-2017.

Vista la sentencia proferida en la que se condeno igualmente al penado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el ciudadano NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual el acusado ya cumplió.
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2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el ciudadano NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) de la pena impuesta, la cual cumplirá el 02-11-2012.

3.- Libertad Condicional: el ciudadano NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (2/3) de la pena impuesta que equivale a cuatro (4) años y doce (12) meses la cual cumplirá en fecha 02-05-2015.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano NEREIDA CECILIA RAMIREZ DIAZ al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (3/4) de la pena impuesta que equivale a cinco (05) años y siete (7) meses y diecisiete (17) dias la cual cumplirá en fecha 17-12-2017.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa Pública, a tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME. Igualmente se ORDENA CON CARACTER DE EXTREMA URGENCIA oficiar a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF a los efectos de que envíen la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales remitiendo al mismo copia certificada de la sentencia y del presente cómputo.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CASTRO