REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2009-001618
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO: LAILA CASTILLO
PENADO: JHOAN ALBERTO MORALES
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, suscrito por los abogados TONY RODRIGUES y CLARISA ESPINOZA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente mediante, el cual solicita la REFORMA DEL COMPUTO dictado por este Tribunal en fecha 15-03-2012 en la causa seguida al penado JHOAN ALBERTO MORALES, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR EL COMPUTO en la presente causa.
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13/01/2012, condenando al ciudadano JHOAN ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.552 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Así mismo se le condenó a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EL Penado JHOAN ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.552, de nacionalidad venezolano, natural de Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en Calle Principal Mariscal Sucre, Zona 5, parte alta, casa s/n (de color azul), al lado del Bar de “Miriam”, Sector Las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal rojas, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de ESTHER MARIA MORALES ESCOBAR (V) de padre DESCONOCIDO; se encuentra privado de su libertad desde el día 05/06/2009 tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 06 y 29 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena impuesta, faltándole por cumplir de la pena definitiva, TRES (39 AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que cumplirá la pena o condena el día 05/02/2016.
TERCERO: En vista que citado penado fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente: En cuanto a La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 05/02/2016 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, no es aplicable, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352.
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO y OCHO (08) NESES, (YA ESTA CUMPLIDA)
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS (YA ESTA CUMPLIDA)
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 11/11/2013.-
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CINCO (05) AÑOS, procediéndole a partir del día 05/06/2014.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado a los fines de ser impuesto de la reforma del cómputo. Líbrese al Director del CENTRO CARCELARIO Remitiéndole Copia Certificada del presente Cómputo, líbrese oficios a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto, Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto, Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente, Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Penal, al Director del Ministerio Penitenciario, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
LAILA CASTILLO