REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2007-002471
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIO: LAILA CASTILLO

PENADO: RAUL JOSE CASTILLO RUIZ

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del hecho y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el Artículo 277 del Código Penal; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, suscrito por los abogados TONY RODRIGUES y CLARISA ESPINOZA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente mediante, el cual solicita la REFORMA DEL COMPUTO dictado por este Tribunal en fecha 11-05-2012 en la causa seguida al penado JULIO CESAR MORALES ESCOBAR, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR EL COMPUTO en la presente causa.

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual se condeno al ciudadano RAUL JOSE CASTILLO RUIZ titular de la Cédula de Identidad V- 15.890.309, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del hecho y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el Artículo 277 del Código Penal; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal

SEGUNDO: EL Penado CARLOS RAUL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.309, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23-06-1979 de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de MARCELINO CASTILLO y CARMEN RUIZ residenciado en. SAN VICENTE, PARAISO DEL TUY CASA S/N ESTADO MIRANDA; se encuentra privado de su libertad desde el día 09-12-2007

TERCERO: En fecha 11 de mayo de 2012 este tribunal REDIMIO LA PENA POR TRABAJO de OCHO (8) MESES Y CUATRO DIAS, para esa fecha el penado había cumplido CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, pena que cumpliría el 13-10-2014.

CUARTO: En fecha 16 de mayo de 2012 este tribunal REDIMIO LA PENA POR TRABAJO de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, para esa fecha había cumplido CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y TRES (3) DIAS, pena que cumpliría el 19-10-2013, y reformándose en el día de hoy el computo, se tiene que desde el día 16-05-2012 hasta el día de hoy 23-07-2012 han transcurrido DOS (2) MESES y SIETE (7) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 12-08-2013.

TERCERO: En vista que citado penado fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente: En cuanto a La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 12-08-2013 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial
La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, no es aplicable, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352.

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO y NUEVE (10) MESEE Y QUINCE (15) DIAS (YA ESTA CUMPLIDA)

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES (YA ESTA CUMPLIDA)

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CINCO (05) AÑOS (YA ESTA CUMPLIDO)


4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS (YA ESTA CUMPLIDA).

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I

En consecuencia notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado a los fines de ser impuesto de la reforma del cómputo. Líbrese al Director del CENTRO CARCELARIO Remitiéndole Copia Certificada del presente Cómputo, líbrese oficios a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto, Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto, Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente, Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Penal, al Director del Ministerio Penitenciario, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN


MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

LAILA CASTILLO