REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : MP21-P-2007-002208

NUEVO COMPUTO
Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano PEDRO HERIBERTO PANTOJA CUELLO, venezolano, natural de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.980. de estado civil casad, de oficio Jefe de Mantenimiento, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector San Basilio, 3ra. Transversal, casa 78, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Félix Antonio Pantoja Suárez (v) y Alejandrina de Pantoja Cuello (f), identificado en autos con la cédula de identidad número V-14.967.376 por un tiempo igual a SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, se procede en consecuencia a PARCTICAR NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme al artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia publicada por TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY en fecha 09-02-2012 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal.

El ciudadano PEDRO HERIBERTO PANTOJA CUELLO titular de cédula de identidad número V-14.967.376, fue detenido preventivamente en fecha 04-11-2007, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 11 y 13 de la primera pieza, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.

Habiendo este juzgado de ejecución en esta misma fecha la PENA POR EL TRABAJO realizado intramuros al penado PEDRO HERIBERTO PANTOJA CUELLO de SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA de tal manera que sumando este tiempo, al tiempo de detención efectiva se tiene como tiempo de pena cumplida al día de hoy, un total de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y OCHO (08) DIAS. Que cumplirá en fecha 03-06-2016.

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, tiempo ya cumplido.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES tiempo ya cumplido

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES, optando a la fórmula a partir del 04/03/2014.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, optando a partir del 19/12/2014.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.
En vista del nuevo computo efectuado este Tribunal acuerda librar notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del Penado, Líbrese Boleta de traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto, ofíciese al Director del Internado judicial de Los Teques Remitiéndole Copia Certificada del nuevo Cómputo. Cúmplase
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA

MARIA CASTRO