EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7918.

Parte accionante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEEBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 84-A-Sgdo, representada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.327

Apoderados Judiciales: Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.120 y 45.443, respectivamente.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Motivo: Amparo Constitucional contra Sentencia.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., representada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, todos identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI en representación de la empresa INVERSIONES SEEBE, C.A. contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, signándole el Nº 12-7918 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, todos identificados, expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato Verbal de Servicios incoara el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI en representación de la empresa INVERSIONES SEEBE, C.A., en contra del ciudadano EFRÉN ISMAEL USECHE DURÁN.

Que en virtud de las violaciones en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, es por lo que la actora ejerció la acción de amparo constitucional, en la oportunidad correspondiente.

Que se le transgredió a su mandante su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración, debido a que ambos forman parte del derecho a la defensa, por tanto, al violarse el derecho a la valoración de la prueba, se violenta también el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Que a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al Juez de la causa, existen excepciones cuando el tratamiento que se le da a la misma implica un abuso de derecho. Tal es el caso de cuando se valora la prueba errónea o arbitrariamente o bien, cuando se deja de evacuar o evaluar sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

Que el presunto Juzgado agraviante admitió la prueba de exhibición promovida por la accionante y se mantuvo inerte ante la evacuación de la misma, aún cuando se le manifestó la intimación presunta del demandado.

Que aun cuando el acto de exhibición corresponde al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, el llamado a intimar al adversario y dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento.

Que incurrió en distorsión procesal el Tribunal presuntamente agraviante, al no resolver la incidencia referida a si operó o no la intimación tácita o presunta del demandado en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, no obstante que éste último procedió de manera expresa a impugnar dicha prueba, violándose de esta manera el derecho al debido proceso de su mandante.

Que se le violentó igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a que la Jueza presuntamente agraviante, actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder al decir en su sentencia que hubo deficiencia probatoria por parte de la demandada, razón por la que debía sucumbir la demanda, por cuanto, si bien se encontraba en ejercicio de su función interpretando y aplicando el derecho, durante el proceso hizo una falsa valoración de los hechos, que la condujeron a una conclusión errada.

Por último, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que alteró los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 84-A-Sgdo (folios 10 al 17 del expediente). De este documento se verifican los datos de registro de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEEBE, C.A.”, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEEBE, C.A.”, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2001 (folios 18 al 22 del expediente). De esta documental se comprueba que el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI es accionista y vicepresidente de la empresa accionante, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nº E-2001-062, llevado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos (folios 23 al 211 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones efectuadas y certificadas por un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además de las actuaciones cursantes en el referido expediente, la sentencia presuntamente agraviante de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.



Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEEBE, C.A.”, contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) A los fines de determinar si el fallo proferido por el aquí querellado violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al haber declarado sin lugar la demanda que por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Seebe, C. A, contra el ciudadano Efrén Useche, cuyo dispositivo obedece -a decir de la parte querellante- a que no fue evacuada la prueba de exhibición por él promovida, evacuación en la que dice haber insistido toda vez que en diversas oportunidades le solicitó al Juzgado querellado determinara si tenía a la parte demandada tácitamente intimada a los fines de que exhibiera las facturas, probanza ésta que fue admitida por el Juzgado presunto agraviante, librándose la boleta de intimación respectiva, siendo así y en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, se desprende que la intimación de la parte que deba exhibir documentos debe ser de manera expresa, es decir, no es posible tenerle como tácitamente intimado en virtud de la realización de una actuación en el expediente, ahora bien, el deber del Juez frente a la promoción de la referida prueba es ordenar la intimación de quien deba exhibir los documentos y luego de intimado dejar constancia de la comparecencia o no del mismo al acto de exhibición, no obstante ello, una vez admitida la prueba y ordenada la intimación con la emisión de la respectiva boleta, la obligación del Juez es velar porque la intimación sea expresa y no tácita siendo carga del promovente de la prueba realizar las gestiones necesarias impulsando así la evacuación de la probanza.
En este caso, previa revisión de las copias certificadas que cursan en autos, relacionadas con las actuaciones verificadas en el expediente que hoy nos ocupa, se observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tales efectos, la intimación del adversario, librando la respectiva boleta, no obstante ello, con posterioridad la causa fue suspendida en virtud de una incidencia surgida y como quiera que el demandado diligenció en el expediente, el apoderado de la parte actora le solicitó al Tribunal dictaminara si le tenía tácitamente intimado en virtud de aquella actuación, ante tal solicitud el aludido Juzgado se mantuvo pasivo hasta el momento de dictar el fallo cuya nulidad hoy se solicita a través de este procedimiento.
…omissis…
(…) se desprende del análisis de las copias certificadas consignada a los autos contentiva de las actuaciones que cursan ante el Juzgado querellado, que la parte actora en lugar de impulsar la prueba en el sentido de procurar que el Alguacil se trasladara a intimar a su adversario, solicitó del Tribunal determinara si se le tenía tácitamente por intimado, supuesto éste que a la luz de la jurisprudencia analizada no es posible, siendo que de ella se desprende que en ningún caso, admitida la prueba de exhibición puede tener al que deba exhibirla como intimado por el hecho de haber realizado una actuación en el expediente, toda vez que el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Con relación al supuesto silencio que dice el querellante en que incurrió el Juzgado querellado respecto de su solicitud de la intimación tácita de su adversario, este Tribunal encuentra que, el procedimiento del cual se produjo la sentencia que hoy se recurre en amparo, se ventiló por los trámites del procedimiento breve el cual prevé en su artículo 894 lo siguiente:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Siendo así, no era obligación del Juez abrir incidencia alguna a los fines de dilucidar la intimación tácita del demandado, alegada por la parte actora, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha intimación debe ser de manera expresa.
Establecido lo anterior y siendo que el llamado a velar por la práctica de la intimación de quien deba exhibir el documento es el promovente de la prueba, dado que las cargas que corresponden al Tribunal son ordenar la intimación y una vez que se intime, dejar constancia de la comparecencia o no al acto de exhibición, ello a la luz de la jurisprudencia analizada, debe ser declarado sin lugar el presente procedimiento, toda vez que no se desprende violación alguna de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el querellante y así se establece.-“

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara la representación judicial de la parte accionante en la presente acción, contra la decisión del 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEEBE, C.A.”, contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Para decidir se observa:

La argumentación de la parte accionante radica básicamente -entre otras cosas- en la supuesta indefensión que sufrió por parte del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, ya que dicho órgano jurisdiccional, luego de proceder a admitir la prueba de exhibición por ellos promovida, se mantuvo inerte ante la evacuación de la misma, aún cuando se le solicitó la intimación presunta del demandado, lo cual en su decir produjo la violación de su derecho a la defensa.
A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional al estimar que el llamado a velar por la practica de la intimación de quien deba exhibir el documento, es el promovente de la prueba, no obstante haber hecho alusión en su fallo a la sentencia No. 90, del 05 de marzo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.

Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.

Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.”
(Resaltado añadido)
Al efecto, considera esta Alzada necesario señalar que en el caso de autos, la parte promovente de la prueba de exhibición pretendía demostrar la existencia del vínculo contractual de servicios cuya resolución demandaron, para lo cual solicitaron la prueba de exhibición respecto a unas copias al carbón de catorce (14) facturas signadas con los números 13604, 13617, 13647, 13758, 12747, 12764, 12808, 12843, 12865, 12881, 12885, 13000, 12682 y 14309, emitidas presuntamente por la parte demandada, prueba que fue admitida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 1º de agosto de 2011 (Ver f. 156 y 157), ordenándose la intimación del demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que exhibiera las facturas originales.
Seguido a lo anterior, constan las comparecencias del demandado EFREN ISMAEL USECHE DURAN, mediante escritos del 1º de agosto de 2011 y 04 de octubre de 2011, éste ultimo para impugnar la prueba de exhibición; sin que se evidencie actividad alguna por parte del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tendente a materializar la intimación del demandado, siendo que como antes se acotó, la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, es el Juez el llamado a intimar al adversario debiendo dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, pues, ello constituye un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición, la cual estaba destinada en el presente caso -se repite- a la comprobación del contrato de servicios cuya resolución se demandó
Así las cosas, debe advertirse además que los medios de prueba que el juez ordene evacuar, no se encuentran per se dirigidos a ratificar o no los alegatos de las partes, sino que procuran traer un hecho al proceso para luego decidir conforme a lo que el mismo represente dentro de lo debatido, por tanto, siendo que conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal “intimará” al adversario a la exhibición o entrega del documento, debió el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dar cumplimiento a tal dispositivo, y no proceder a desechar las pruebas bajo el argumento de que la parte promovente no impulsó la intimación. En este sentido, estima pertinente esta Alzada hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (Caso: Williams Chacón Noguera), en la cual se afirmó que:
“De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses”.
Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa del accionante, al haberse dictado una decisión sin evacuarse la prueba de exhibición promovida y admitida, tal como correspondía, la cual tenía por objeto la demostración del hecho controvertido en el Juicio donde se produjo el fallo denunciado como violatorio a sus derechos y garantías constitucionales, resultando por tanto fundamental para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de lo cual se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., todos identificados, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual quedará revocada en todas y cada una de sus partes, declarándose en consecuencia con lugar la acción ejercida. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.120 y 45.443, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 84-A-Sgdo, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA.

Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.327, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 84-A-Sgdo, contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, la cual se ANULA.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI





YD/rc*
Exp. No. 12-7918.