JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7914.
Parte actora: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD BIANRY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2009, anotada bajo el No. 02, Tomo 13-A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.411.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.605.
Apoderados Judiciales: Abogados TITO BARRIOS PEREZ, HORTENSIA GOMEZ HERNANDEZ y LELIA JOSEFINA ESPINOZA BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.900, 63.731 y 97.369, respectivamente.
Parte demandada: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1971, anotada bajo el No. 18, folio 49, Tomo 2, Protocolo Primero, y su última modificación agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 317, folios 480 al 508, primer trimestre del año 1994.
Apoderado Judicial: Abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.675.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de mayo de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, signándole el No. 12-7914 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación de la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 18 de marzo de 2009 se modificó la cuantía de los Tribunal, según consta de la Resolución No. 2009-0006, por lo que estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil con cero céntimos de bolívares (Bs. 150.000.00).
Que en fecha 15 de noviembre de 2009, su mandante suscribió un contrato de vigilancia preventiva y disuasiva con la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias del Estado Miranda, estando representada por su Junta Directiva, ciudadanos DIVE ESPERANZA VIVAS, VALENTIN ARENAS y MAXIMO JUVARRA.
Que el contrato se regiría por lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y las cláusulas contenidas en el mismo.
Que como consecuencia de la celebración de dicho contrato, su representada se hizo acreedora de todos y cada uno de los derechos y obligaciones contenidas en el mismo, y las que el ordenamiento jurídico establece a los efectos.
Que desde el 15 de noviembre de 2009, su representada comenzó a prestar sus servicios a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO.
Que la duración del contrato se estableció por un año, contados a partir del 15 de noviembre de 2009, por lo que terminaría el 15 de noviembre de 2010.
Que llegada la fecha de terminación del contrato, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO mantuvo la relación contractual con su mandante, por cuanto no hubo manifestación alguna de culminación de tal relación, manteniéndose el servicio y recibiendo los pagos correspondientes, por lo que el contrato quedó renovado de forma tácita por un lapso igual al contratado inicialmente.
Que la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, ha venido incumpliendo con el pago puntual de sus obligaciones, motivo por el cual en fecha 13 de junio de 2011, le envió comunicación a fin de que subsanaran tal situación.
Que en fecha 15 de julio de 2011, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO envió comunicación a su representada, donde les notifica que de manera unilateral rescinden el contrato que tienen suscrito.
Que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, razón por la que demanda a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO en el cumplimiento del contrato.
Fundamentó su acción en el contenido de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Solicitó se condenara a la parte demandada, al pago de los montos correspondientes a las quincenas del 16 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011; 01 de septiembre de 2011 al 15 de septiembre de 2011; 16 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011; 01 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2011; 16 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011; 01 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2011; cuyos montos son por la cantidad de dieciocho mil noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 18.092,37), lo cual hace un monto total de ciento ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 108.554,22); así como también, el pago de los honorarios de abogado, las costas y costos procesales.
Concluyó solicitando, se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y en especial condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, además de solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto la causa ha debido someterse a las previsiones del juicio ordinario, de igual forma, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“1. De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con lo requisitos establecidos en los ordinales 3º, 4º y 5º del 340 ejusdem.
Expone el cuestionante como base de esta defensa lo siguiente:
“…en nombre de mi representada opongo en este acto la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346, o sea el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los extremos contenidos en el artículo 340 ejusdem, en especial los contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 ejusdem. En el caso de marras, es evidente ciudadano Juez, que tal circunstancia no ha ocurrido, pues, de ninguna parte de las actas del proceso se evidencia que la demandante tuviere la función o capacidad para desarrollar actividades de establecimiento de servicios de vigilancia protección y/o escoltas que le permitiese la celebración del contrato que dice ha suscrito con mi mandante y el cual afirma pretender exigir su cumplimiento. La cláusula TERCERA de los estatutos sociales de la demandante acompañados a los autos expresamente indican que el objeto de la firma comercial SEGURIDAD BIANRY, C.A., es el asesoramiento en sistemas de seguridad y ventas de equipos de seguridad; más sin embargo, la demandante afirma que presuntamente ha contratado con mi mandante la prestación de un servicio de vigilancia preventiva y disuasiva sin armas en la casilla de acceso de la Urbanización así como a todos y cada uno de los asociados a la Asociación de Vecinos de Club de campo, las rutas de acceso, vías, carreteras y áreas de la urbanización; lo cual evidentemente es imposible por ésta realizar ya que su objeto social jamás ha tenido dicha posibilidad de ejecución. Al proceder a actuar la demanda como ente prestador del servicio de vigilancia que dice le fue contratado debe por mandato legal exhibir el ordenamiento estatutario que le impone la posibilidad de prestación de dicho servicio, el cual se encuentra regulado y autorizado por el Estado a través de permisos especiales otorgados por el Ministerio de Interior y Justicia; éstos (Sic) instrumentos así como los soportes jurídicos para el desarrollo de la indicada función deben ser acompañados al libelo y configuran parte indispensable en cuanto a la identificación de la empresa demandante como a la relación sustanciada de los hechos y fundamentos jurídicos que pretendan soportar la acción por ella incoada; por lo tanto, al no constar en el expediente evidencia alguna d la satisfacción de tales condiciones, el libelo debe ser considerado defectuoso y así expresamente lo solicito al Tribunal.”(Destacados originales).
A los fines de decidir la defensa previa bajo examen, este Tribunal observa:
El artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Ahora bien, para determinar si el escrito libelar adolece del defecto denunciado por la parte demandada, se advierte que en el caso de autos, tanto la parte actora como la parte accionada son personas jurídicas, la primera una sociedad mercantil y la segunda, una Asociación de Vecinos, las cuales fueron identificadas los términos que se expresan a continuación:
La parte actora (folio 1):
“…SEGURIDAD BIANRY C.A., en mi carácter de Presidente de este Sociedad Mercantil, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Número 2, Tomo Trece-A (13-A)…”.
El legitimado pasivo (folio 2):
“…LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (2) de Septiembre de 1971, bajo el Nº 18, Folio 49, Tomo 2, protocolo 1º, cuya última modificación estatutaria consta agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 317, Folios 480 al 508, Primer Trimestre del año 1994…”.
De la trascripción, se evidencia que la parte accionante cumplió el extremo exigido por el ordinal 3º del artículo 340 de la norma adjetiva civil por lo que tal defensa deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En cuanto al numeral 4°, el dispositivo procesal señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.”
La norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y, al propio tiempo, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos alegados en el libelo.
El objeto de la demanda, establece lo que se pretende, cómo se pretende, y porqué, siendo que en las afirmaciones sobre los hechos o afirmaciones se contiene la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los cuales son, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso que se analiza, la parte actora manifiesta que lo que pretende en el presente caso es que el demandado cumpla con el contrato de servicios que acompaña al libelo y, en consecuencia, “… se condene al demandado al pago de las siguientes cantidades: Por concepto del pago de los montos correspondientes a las quincenas que allí indica, las cuales, según afirma “ se corresponden con el tiempo restantes (Sic) hasta la culminación del contrato y cuyo monto quincenal es por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 18.092,37), lo cual hace un total de CIENTO OCHO MILQUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 108.554,22), y el pago de los honorarios de abogado y las costas y costos del proceso, evidenciándose así que se cumple con este requisito, por cuanto los alegatos en que se funda esta cuestión previa se refieren a cuestiones de fondo que corresponde analizar en la sentencia definitiva. Así se declara.
En cuanto concierne al ordinal 5°, la norma adjetiva dispone:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones
En cuanto a este ordinal, quien suscribe de la revisión detallada del escrito de demanda que encabeza el presente expediente observa que la parte actora dedicó un capítulo, el cual denominó “LOS HECHOS”, en el cual efectúa una narración fáctica que, a su decir, da pie a la demanda, y otro denominado “EL DERECHO”, en el desarrolla la base jurídica de su pretensión. Ergo, quien suscribe considera lleno el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Con fundamento de las consideraciones anteriores, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la defensa previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir los requisitos exigido en el 3º, 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.
2. De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Expone el cuestionante como base de esta defensa previa las argumentaciones que se expresan de seguidas:
“… la acción de cumplimiento de contrato dispone de causales específicas de procedencia, sin cuya motivación per se sería inadmisible la acción incoada; vale decir, para exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato, se requiere primeramente que el contrato cuyo cumplimiento se pretenda exista así como ser titular y detentador legítimo del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es ésta la causa específica que permite la procedencia de la acción misma, en el caso de marra tal causa o motivo existencia no existe ni ha sido demostrado en el cúmulo de papeles acompañados por el actor a su libelo, y menos aún, en la novelesca historia…” (Destacado original).
De la lectura de las argumentaciones que sustentan la cuestión previa, se desprende que la parte accionada aduce la inexistencia del contrato en que se fundamenta la presente acción de cumplimiento, ello sobre la base de consideraciones que efectúa al contrato cuya entelequia denuncia.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente, se desprende que de los folios 19 al 23 cursa ejemplar de contrato de servicio de vigilancia suscrito entre las partes de este juicio, por cuyo motivo no está presente la inexistencia delatada.
Del mismo modo cabe destacar que en relación a esta defensa previa que la unánime interpretación que ha dado la doctrina y la jurisprudencia patria a la cuestión previa bajo estudio, exige para su procedencia que se desprenda de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegítima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no cabe dentro del alcance de la disposición comentada los argumentos dispersos y genéricos expresados por la parte accionada relativos a ciertas causales especificas para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, pues estos, en tal caso, atañen al fondo de la controversia y no pueden servir como base de cuestión previa alguna, pues tales defensas actúan como despacho saneador, con el propósito de solucionar cualquier cuestión susceptible de distraer la materia referente al mérito de la causa.
Establecido lo anterior, siendo que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción, de negarle su tuición, y que en el caso de especie, nuestro legislador lejos de prohibir la acción, tutela su ejercicio en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, resulta improcedente la cuestión previa opuesta, por lo que forzosamente deberá desecharse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no fue contradicha en ningún momento por la representación judicial de la parte demandante, lo cual obvió el Tribunal de la causa al momento de sentenciarla como improcedente, lo cual quebrantó el equilibrio de las partes, puesto que suplió las defensas de la parte actora.
Que el A quo sostuvo que la cuestión previa opuesta se refiere a supuestos condicionantes específicamente indicados de manera expresa en la Ley, obviando la condición intrínseca de la acción misma, lo cual no es cierto, toda vez que es un análisis expedito e inmediato de la esencia misma de la acción incoada en contra de su mandante.
Que la nulidad contractual invocada en la causa es procedente, y más aun el hecho de que para poder exigir el cumplimiento de un contrato, lo primero que se tiene que verificar es la existencia del contrato en sí, siendo ello una condición expresa de procedencia para la admisibilidad o no de tales acciones.
Por último, adujo que en el presente caso, es evidente que no existe el contrato que pretende la parte actora que se cumpla, por lo que es inadmisible la acción intentada en contra de su representada, y así solicitó se declarara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, señalar lo siguiente:
Establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)”, siendo esto así por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto, limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, prejudicialidad, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la corrección del libelo.
De igual forma, se observa que en la anterior disposición se prevé la prohibición de apelar lo decidido por el Juez, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, circunscribirá quien aquí decide su pronunciamiento solo en lo que respecta al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, con lo cual no se le transgrede a la parte demandada su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “(…) nuestro ordenamiento legal establece que la acción de cumplimiento de contrato dispone de causales especificas de procedencia, sin cuya motivación per se sería admisible la acción incoada; vale decir, para exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato, se requiere primeramente que el contrato cuyo cumplimiento se pretende exista así como ser titular y detentador legítimo del derecho cuyo cumplimiento se pretende, es ésta la causa especifica que permite la procedencia de la acción misma, en el caso de marras tal causa o motivo existencia no existe ni ha sido demostrado en el cúmulo de papeles acompañados por el actor a su libelo, y menos aún, en su novelesca historia (…)”.
Asimismo, se evidencia del escrito en que se fundamenta el recurso de apelación, que el apoderado judicial de la parte demandada alegó que “(…) en el caso de marras es a todas luces evidente que el contrato que pretende exigir su cumplimiento la parte actora no existe y por lo tanto, es inadmisible la acción en su contra intentada (….)”.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que en esta cuestión previa se disponen dos hipótesis para su procedencia, la primera es cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y la segunda, cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda sería improponible.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, estableció que además de las dos causales antes señaladas, resulta inatendible el derecho de acción cuando no existe interés procesal, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley, cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
De este modo, se observa que la parte actora fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por cuanto pretende el cumplimiento del contrato suscrito con la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, en fecha 15 de noviembre de 2009, en virtud de la falta de pago de las quincenas que ésta última ha dejado de cancelar por los servicios de vigilancia, consignando a los autos como documento fundamental de la demanda, el contrato marcado con la letra “B”.
De esta manera, debe este Tribunal determinar la naturaleza del documento consignado por la parte actora, para verificar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado, puesto que es ésta la defensa que según la parte demandada prohíbe la admisión de la acción incoada en su contra, y con tal fin se considera necesario citar lo previsto por los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En virtud de las normas anteriormente transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que en el caso bajo estudio sería el servicio de vigilancia; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en todo contrato viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien contrata y quien es contratado, debe ser concurrente en torno a la identidad del servicio contratado, así como del precio del mismo.
En este sentido, cabe citar al doctrinario MADURO LUYANDO, quien adujó que los elementos esenciales a la existencia del contrato “(…) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."
Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que del folio 20 al 24 del expediente, corre inserto el documento con el cual el actor fundamentó su pretensión, desprendiéndose de éste tanto el consentimiento otorgado por las partes contratantes, así como la indicación del objeto, y el precio por el cual se efectuaría el mismo; en consecuencia, debe concluir quien aquí decide que evidentemente nos encontramos en presencia de un contrato, cuyo cumplimiento es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, de tal modo que, al no verificarse en el caso de autos alguna imposibilidad de la Ley de admitir la acción propuesta, es por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, ambos identificados, y confirmar bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.675, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1971, anotada bajo el No. 18, folio 49, Tomo 2, Protocolo Primero, y su última modificación agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 317, folios 480 al 508, primer trimestre del año 1994, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7914.
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