EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 08-6560.
Parte demandante: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No 31, Tomo 516-A, en fecha 6 de noviembre de 1997, representada por el ciudadano AGUSTIN JUAQUIN FARIÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.840.387.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.024.
Parte demandada: Ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.762.706.
Apoderado Judicial: Abogado Agustín Marchan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.764.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Rodolfo Obregón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS” C.A., contra el auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto del 8 de febrero de 2008, signándole el No. 08-6560 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, y una vez practicadas las mismas, esta Alzada procede a emitir la decisión que corresponde, bajo las consideraciones que serán explicas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia anterior de fecha 28 de junio de 2005, estampada por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODOLFO OBREGON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas solicita al Tribunal que cite al ciudadano alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la circunscripción judicial del Estado Miranda, a los fines de aclarar la citación practicada a la parte demandada, ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLER, este Tribunal al respecto observa:
Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la comisión recibida en fecha 20 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el alguacil de ese Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ GONZALEZ alega lo siguiente:
“…El día de hoy, lunes once de abril del año dos mil cinco (11-04-2005), comparece ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ GONZALEZ, alguacil Titular del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y con el carácter que expone: “ consigno en este acto el original y copia certificada de la compulsa librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado miranda, con sede en Los Teques, a nombre del ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V 8.762.706, en virtud que me trasladé a la calle 6 del Parque Residencial Los bucares, casa No 35-16 de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Zamora del estado miranda, los días 16-03-2005, a las 2:30 pm; 28-03-2005, a las 10:00 am y el 08-04-2005, a las 3:20 pm, respectivamente, siendo imposible citar al antes prenombrado ciudadano, ya que no se encontraba. Es todo lo que tengo que informar…”
Asimismo el Secretario accidental de dicho Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“… HAGO CONSTAR: Ante el Juez de este Despacho, que el alguacil titular de este tribunal, consignó en el día de hoy lunes once de abril del año dos mil cinco (11-04-2005), “ consignó el original y copia certificada de la compulsa librada por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado miranda, con sede en Los Teques, nombre del ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, alegando que le fue imposible citar al antes prenombrado ciudadano, ya que no se encontraba…”
Igualmente al folio treinta y cuatro (34) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado comisionado, en donde se observa, que de la consignación hecha por el alguacil de ese Tribunal de fecha 11 de abril de 2005, donde hace saber que le fue imposible realizar su misión, por cuanto las veces que se trasladó a la dirección indicada en la copia certificada de la compulsa, no consiguió a la persona identificada, razón por la cual ordenó la remisión de la solicitud.
Ahora bien, de las actuaciones, no se desprende en modo alguno que la citación personal del ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO se haya verificado, tal y como lo asevera la representación judicial de la parte actora, toda vez que tal y como fue señalado precedentemente el alguacil y el Secretario del mencionado Juzgado Ejecutor, dejando constancia de que no se pudo practicar la actuación procesal referida a la citación del demandado, razon por la cual este tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia ordena practicar la citación de la parte demandada y así se decide”
(Fin de la Cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el día 23 de febrero de 2005, el ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, fue citado por el alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Centro comercial Aventura, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde se le entrego la compulsa junto con el libelo de demanda.
Que el ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, ya estaba en conocimiento de que debía contestar la presente demanda en virtud de que sabia que había sido demandado.
Que es extraño que se corrija y se anulen diligencias del Tribunal.
Finalmente, concluyó solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sin lugar la demanda incoada contra su mandante, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Que he solicitado al Tribunal de la causa la prueba grafotécnica que aparece al reverso del folio 29 para dejar demostrado que el RENE ARMANDO GIL TORTOLERO si sabia de la demanda y de cuando debía concurrir.
Finalmente, concluyó solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley, y que sea declarado la citación valida, declarar la confesión ficta y con lugar la demanda incoada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordenara practicar la citación de la parte demandada.
Para decidir se observa:
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta juzgadora observa con relación a la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que dicha institución consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para su decreto, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, por tanto se desecha tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado, para lo cual nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos no observa esta Alzada diligencia alguna suscrita por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante quien se gestionó la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mas si se observa un auto dictado por el referido Tribunal en fecha 12 de mayo de 2005, de donde se desprende que al Aguacil le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de la causa.
Según auto dictado el 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Abogado Francisco Rodolfo Obregón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ‘citara’ al Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de ‘aclarar la citación’, lo cual fue denegado al haberse evidenciado que tanto dicho funcionario, como el secretario del Tribunal, dejaron constancia de no haberse verificado la citación personal de la parte demandada.
De manera tal que, al no haberse logrado la citación personal de la parte demandada ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, al haber resultado infructuosa las diligencias practicadas por el Alguacil, debió la parte actora solicitar la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no tratar de completar tan importante acto procesal, mediante el llamamiento del referido funcionario, pues, tal situación no se encuentra prevista en la Ley Adjetiva Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación interpuesto por el Abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, y en consecuencia se confirma el auto decisorio dictado en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No 31, Tomo 516-A, en fecha 6 de noviembre de 1997, contra el auto decisorio dictado el 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda CONFIRMADO, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 08-6560
|