EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 12-7916.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELENA VILCHES DE DA COSTA extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.669.563.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana MARIA ELENA VILCHES DE DA COSTA extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.669.563, asistida por la Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 0855-263, y fue asumida mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Capítulo II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
La ciudadana MARIA ELENA VILCHES DE DA COSTA, asistida por la Abogada Mercedes Belisario, ambas identificadas, manifiesta ser la madre del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-16.452.827, quien desde su nacimiento padece de un estado habitual de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ni mucho menos velar por ellos ni defenderlos, debido a que sufre de incapacidad total permanente, motivado por un síndrome epiléptico parcial secundariamente generalizada y un retardo mental grave, tal como consta en el informe médico emitido por el Dr. Luís Emiro Briceño, Neurólogo Infantil del Hospital “Clínicas Caracas”. Dicho diagnostico clínico lo imposibilita para administrar sus propios intereses.
Finalmente fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana MARIA ELENA VILCHES DE DA COSTA, debidamente asistida de Abogada, la acompañó con los siguientes medios de prueba:
Marcado con la letra “A”, copia del acta de nacimiento del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES. (folio.4)
Marcado con la letra “B”, informe médico emitido por el Dr. Luís Emiro Briceño, Neurólogo Infantil del Hospital “Clínicas Caracas”. (folio.5)
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
“En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana MARÍA ELENA VILCHES DE DA COSTA, solicitó la INTERDICCIÓN del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, titular de la cédula de identidad N° 16.452.827, por cuanto padece de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses. En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un curador. En otras palabras, es un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador.Ha señalado la doctrina que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y continuo que dé lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.
La interdicción puede se solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la interdicción, consistiendo en la pérdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el entredicho a la representación del curador.
En el mismo orden de ideas, el artículo 395 eiusdem establece claramente:
“Pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Dicho lo anterior, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.
Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.452.827. Así mismo se constata que quien solicitó dicha interdicción fue, la ciudadana MARÍA ELENA VILCHES DE DA COSTA, quien es su legítima madre, tal como puede constatarse de las copias de las actas de nacimientos que cursan en el expediente, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.
Seguidamente, se evidencia en autos, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, cuya interdicción se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oido a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
Así las cosas, consta en autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EGLIN COROMOTO QUEZADA ARISMENDI, DIANA VIVAS BROTONS y NELSON DANIEL DUARTE, promovidas por la solicitante, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y juraron decir la verdad; 1) Que no les une ningún parentesco, son amigos. 2) Que dicho ciudadano reside en Tacarigua de Manporal. 3) Que dicho ciudadano es una persona enferma. 4) Que dicho ciudadano no puede valerse por si mismo, camina pero se va de lado, ni puede ejecutar actos para desempeñarse como una persona normal. 5) Que dicho ciudadano no sabe hablar, no pronuncia bien las palabras. Dichos testigos conocen a las partes, tiene conocimiento de los hechos alegados por la solicitante, por lo que éste Tribunal aprecia las disposiciones de todos los testigos promovidos por la solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Ahora bien, en el presente procedimiento de INTERDICCIÓN , seguido por la ciudadana MARÍA ELENA VILCHES DE DA COSTA, en el cual solicita se decrete la interdicción definitiva al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código Civil, en concordancia con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicho ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, en el cual pudo apreciar este juzgador que el mismo no se vale por sí mismo y del interrogatorio practicado a dicho ciudadano, se puede apreciar la dificultad que ésta tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuesta, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 23 del expediente.
En otro orden de ideas, la solicitante presentó al Tribunal las siguientes pruebas:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento público, emanado por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y Así se declara.
b) Informe Clínico emanado de la Neurología Infantil Electroencefalografía Infantil Hospital de Clínicas Caracas, documentos, este Tribunal aprecia dicho documento,conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al notado de demencia, y procedió a hacer la designación de los Expertos Médicos Drs. FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTARAN, Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.244 y V-3.124.467 respectivamente, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo los Nos. 10.355 y 16.395 respectivamente, quienes bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitieron juicio y presentaron a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicho ciudadano, quienes ratificaron el estado de deterioro mental que presenta el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, en el cual se desprende que el mismo presenta RETARDO MENTAL GRAVE con DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, el cual se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios y dependiente para las actividades de la vida diaria. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara.
En virtud de ello, considera este juzgador que la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana MARÍA ELENA VILCHES DE DA COSTA, en su condición de madre del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, de que se incapacite a éste, prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.
Dentro de este orden de ideas se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, acordó interrogar al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, a los fines de que rinda su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el notado de demencia respondió a las preguntas formuladas de manera incoherente, debido al síndrome epiléptico y déficit mental que presenta.
Asimismo, por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa designó a los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, ambos especialistas en psiquiatría, a los fines de que le practicaran una evaluación psiquiátrica al mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa acordó la presentación de las (4) testimoniales, con la finalidad de que sean interrogados en el presente procedimiento de interdicción a que es sometido el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, conforme a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en las actas del presente expediente que los ciudadanos, EGLIN COROMOTO QUEZADA ARISMENDI, DIANA VIVAS BROTONS, NELSON DANIEL DUARTE y DORIANS JESUS SUAREZ, amigos del notado de demencia, rindieron declaración testimonial ante el Aquo, demostrándose que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en: 1. Que conocían al presunto notado de demencia desde que era pequeño, así como la condición en que se encuentra el mismo; 2. Que reside en Tacarigua de Mamporal, Municipio Brion, Urb. Las Coralias, calle tamarindo; 3. Que padece de una enfermedad mental que lo incapacita; 4. Que no puede valerse por sus propios medios; 5. Que no puede caminar solo porque se va de lado, que no se le entiende su hablar y que babea mucho.
De tal modo que, analizado lo anterior podemos constatar que las declaraciones de quienes son amigos del afectado, afirman conocer al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, quien presenta un síndrome epiléptico parcial y un retardo mental severo. Estas condiciones no le permiten tomar adecuadas decisiones en su vida, en especial en el manejo de bienes y dinero.
Cumplido lo anterior, de las conclusiones de las resultas de la evaluación realizada al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, por los galenos designados por el Tribunal A quo doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, cursante del folio (59) del expediente, se lee el siguiente diagnostico: “… Paciente que asiste acompañado de su señora madre, con evidente dificultad para la marcha. Viste adecuadamente, consciente, desorientado, no habla solo emite monosílabos sin sentido y sin coherencia, algunas palabras sueltas siempre fuera de contexto. Se le nota su disgusto durante la entrevista. No es posible determinar su estado mental, para determinar si presenta alteraciones del pensamiento (alucinaciones y delirios), así como el estado de su memoria, atención y concentración y definitivamente no tiene conciencia de enfermedad… Por sus antecedentes personales, desde su niñez se trata de un paciente con RETARDO MENTAL GRAVE, con y por un DAÑO ORGANICO CEREBRAL, desde su nacimiento, por lo que es totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria, y no esta en capacidad de valerse por sus propios medios”. (Subrayado Añadido)
Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 28 de octubre de 2010, declaró la interdicción definitiva del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, designándole como tutor definitivo a la ciudadana MARIA ELENA VILCHES DE DA COSTA, antes identificada.
En este sentido evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del mismo, de igual forma dio cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, realizando el interrogatorio al notado de demencia y a cuatro de sus amigos.
Así las cosas, ha quedado demostrado que el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, padece de síndrome epiléptico y retardo mental grave originado por un daño orgánico cerebral, que le imposibilita valerse por si mismo, realizar actos de simple administración de sus bienes y actuar en el ámbito de la vida jurídica y civil, y en virtud del cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada, esta Juzgadora confirma, la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 28 de octubre de 2010, quien declaró la interdicción definitiva del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, y en consecuencia, lo procedente es limitar al afectado en el ejercicio de sus derechos tales como la administración de sus bienes, sin la previa intervención de quien lo represente legalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas del presente fallo, la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010, quien declarara la interdicción definitiva respecto a la solicitud de interdicción permanente interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA VILCHES DE DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. E-81.669.563, en virtud del padecimiento mental de su hijo ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES.
Segundo: HA LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.452.827.
Tercero: Queda designada como TUTORA DEFINITIVA la ciudadana MARIA ELENA VILCHES DE DA COSTA, extranjera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E- 81.669.563, para que represente al ciudadano RODRIGO ALEJANDRO DA COSTA VILCHES.
Cuarto: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
Quinto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 ejusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el expediente No 12-7916, como esta ordenado.
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YCD/RC/elías*
Exp. No. 12-7916
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