JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 12-7906.

Solicitante: Ciudadana LILIAN CELINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.825.020.

Apoderada Judicial: Abogada Mercedes Mazza Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.071.

Motivo: Interdicción (Consulta)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana LILIAN CELINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.825.020, asistida por la Abogada Mercedes Mazza Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.071.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No 2012-130, y fue asumida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capítulo II
SINTESIS DE LA SOLICITUD


La ciudadana LILIAN CELINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.825.020, asistida por la Abogada Mercedes Mazza Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.071, quien manifiesta ser hermana del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.578.891, quien padece de retardo mental por disfunción cerebral y síndrome epiléptico como se desprende del informe médico emitido por el Medico Psiquiatra Ninfa Lozada, el cual le imposibilita para administrar sus propios intereses.

Finalmente solicitó se le nombre como tutora del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, asistida de Abogado, todos identificados, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Marcado con letra “A”, original del acta de nacimiento del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS. (folio.11)

Marcado con letra “B”, informe medico emitido por la Dirección de Salud del Hospital General de los Valles del Tuy, por el Medico Psiquiatra Dra. Ninfa Lozada, (folio. 10.

Marcado con letra “C”, copia del Acta de defunción de la ciudadana Ana Margarita Vivas. (folio. 12)

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, así como del interdictada; Informe Psicopedagógico expedido por la Directora y Psicopedagoga del Taller Laboral Especial “Carmen Núñez” de Ocumare del Tuy, así como constancia de estudio, Informes Médicos emitidos por los Drs. Miguel Martínez Saturno, y Ninfa Lozada; Médicos Psiquiatras, Inscritos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adscritos al departamento de psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy; junto a la evaluación practicada en consulta externa del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, que se analiza infra.
De los informes médicos expedidos por el Dr. MIGUEL MARTINEZ SATURNO y la Dra. NINFA LOZDA, Medicos inscritos en el Ministerio y adscritos al departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, cursante a los folios 09, 10 y 31 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS presenta un diagnostico Retardo Mental y Epilepsia, que lo mantiene incapacitado.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos LILIA CELINA VIVAS, MARIA CECILIA YSABEL VIVAS, LUIS EDUARDO VIVAS, BELKIS MARITZA CEDEÑO VIVAS, y GERSON OMAR GOMEZ VIVAS, cursante a los folios 18, 19, 20 y 21 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano Nelson Eduardo Vivas, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano Nelson Eduardo Vivas en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.578.891, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre del 2008, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos y psicopedagógicos cursantes a los folios 04,05, 09, y 10, emitido por los Drs. MIGUEL MARTINEZ SATURNO, y NINFA LOZADA, Medico Psiquiatra del Hospital de Los Valles del Tuy, las testimoniales rendidas por los ciudadanos, LILIA CELINA VIVAS, MARIA CECILIA YSABEL VIVAS, LUIS EDUARDO VIVAS, BELKIS MARITZA CEDEÑO VIVAS, y GERSON OMAR GOMEZ VIVAS, así como el interrogatorio practicado al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, cursante al folio 17, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado NELSON EDUARDO VIVAS, designándose Tutora Interina a la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.825.020, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 14 de octubre del 2006.


(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

En el caso de autos, la ciudadana LILIAN CELINA VIVAS, solicitó la interdicción del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, nacido el 14 de diciembre de 1982, en los Valles del Tuy, alegando que éste padece de retardo mental y síndrome epileptico lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal y como consta en el informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. Ninfa Lozada en fecha 18 de julio de 2008, inserto en el folio 10 del presente expediente.

En tal sentido el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la siguiente manera:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Conforme al artículo transcrito ut supra, se desprende que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado.

Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, ofició al Hospital General de los Valles del Tuy, para que designara dos (2) facultativos de ese centro Hospitalario a los fines de que se le practicara la evaluación Psiquiátrica al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, para determinar su estado de salud mental.

Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la información solicitada al referido Hospital mediante oficio 112/08 que corre inserto al folio (30), evidenciándose que solo consignaron el informe medico de un (1) solo facultativo, de modo que no se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del entredicho, razón por la cual esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, designe los dos facultativos que examinen al notado de demencia y emitan juicio en relación al estado de salud mental del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, designe los dos facultativos que examinen al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.578.891, y emitan juicio en relación a su estado de salud mental, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI




YCD/RC/elias
Exp. No. 12-7906