JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 3391-12
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE ACTORA: GABRIEL ESCOBAR TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 17.979.738.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COSCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 97-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE ROMERO RUEDA y ANGELICA CECILIA RAMIREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.358 y 170.273, respectivamente, según consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)
En horas de despacho del día de hoy, 16 de julio de 2012, siendo las 11:00 a.m., comparecen las partes por ante este Tribunal, quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar que deberá celebrarse en la presente causa. Seguidamente, se acuerda de conformidad con lo solicitado y acuerda anunciar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de Indemnizaciones con motivo de Enfermedad Ocupacional interpuesto por el ciudadano GABRIEL ESCOBAR TOVAR contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COSCO, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano GABRIEL ESCOBAR TOVAR, cédula de identidad N° 17.979.738, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791. De igual forma, compareció el abogado ROBERTO JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto. En este estado, las partes exponen:
Nosotros, GABRIEL ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.979.738, asistido en este acto por la abogada ZULAYMA NOGUERA NEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.992 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.791, por una parte, y por la otra, la empresa denominada TRANSPORTE COSCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 97-A-Cto, representada en este acto por el abogado ROBERTO ROMERO RUEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.358, actuando en este acto de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 y 10 de su reglamento, hemos convenido previa mutuas y recíprocas concesiones, celebrar esta transacción, a los fines de poner fin al presente juicio, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En lo sucesivo y, a los solos efectos de la presente transacción, el ciudadano GABRIEL ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.979.738, se denominará EL TRABAJADOR e igualmente, en lo sucesivo y a los mismos efectos, la empresa “TRANSPORTE COSCO C.A ”, se denominará EL PATRONO.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR Y EL PATRONO están de acuerdo, en que la relación de trabajo entre ambos se inició en fecha 23 de febrero de 2011 y concluyó en fecha 08 de junio de 2012, por renuncia de EL TRABAJADOR.
TERCERA: EL TRABAJADOR alega: 1.- Que la labor desempeñada como CHOFER consistía en transportar mercancía dentro del territorio nacional, debiendo cuidar y vigilar tanto la mercancía transportada como el camión que conducía y demás implementos para el ejercicio de mi cargo, debiendo informar a su supervisor sobre la condiciones de seguridad y el funcionamiento del camión que conducía, así como cualquier otra labor que le requiriera el Departamento de Transporte y Distribución. 2.-Que producto de la labor que desarrollaba y como consecuencia de las inadecuadas condiciones laborales, la permanencia sentado durante largos periodos de tiempo, ya que viajaba largas distancias sin descanso, y la carga de la mercancía que transportaba, la cual con frecuencia superaba con creces la carga máxima permitida legalmente, le generó una enfermedad ocupacional, ya que desarrolló su actividad laboral con muy pocas condiciones de seguridad y salud, que no fue instruido sobre la forma de desarrollar su trabajo, ni recibió las instrucciones y la rotación que facilitara el cumplimiento de sus labores y previniera la aparición de posibles lesiones músculo esqueléticas. 3.- Que inicialmente sintió un dolor agudo en la zona lumbar con irradiación hacia la pierna izquierda, el cual se intensificó el 23 de marzo de 2012, por lo cual se realizó una Resonancia Magnética de Columna Lumbar, cuyo resultado concluyó con el siguiente diagnóstico: Profusión Discal L4-L5 de localización central, hallazgo que coexiste con hipertrofia de carillas articulares interapofisiarias y de ligamentos amarillos, observándose disminución de la amplitud promedio del canal medular. Rectificación de la lordosis. 4.- Que el empleador incurrió en infracciones graves contempladas en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en las contempladas en los artículos 53, numeral 2 y 56 numerales 3, 4 y 7 ejusdem, tales como: No lo proveyó de los implementos y equipos de protección personal adecuados a sus condiciones de trabajo, no realizó periódicamente exámenes de salud preventivos, no lo capacitó en materia de seguridad y salud en el trabajo, no lo informó por escrito de las condiciones peligrosas a las que estaba expuesto por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que pudieran causar daño a su salud, no tenía programa de salud y seguridad laboral, entre otros.
Por todas estas razones, considera EL TRABAJADOR que EL PATRONO le adeuda las indemnizaciones que se señalan a continuación:
A.-Por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, calculada a salario diario integral (para la fecha del diagnóstico de la enfermedad) por un promedio de dos años y medio (2.5) años de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: (…).
B.-Por daño material y moral, la cantidad de (…), como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual ocasionó no sólo un dolor físico producto de la enfermedad ocupacional, sino también una aflicción de naturaleza psicológica por la disminución de la capacidad física y consecuente disminución en su patrimonio, al tener limitadas sus capacidades para desempeñar actividades laborales, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 129 de la LOPCYMAT concatenado con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
CUARTA: EL PATRONO alega que no le adeuda a EL TRABAJADOR las indemnizaciones por él reclamadas en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción, ni en el escrito libelar, toda vez que, instruyó y capacitó debidamente a EL TRABAJADOR en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto en los riesgos específicos de los cargos que desempeñó, como de los generales de la empresa; le entregó oportunamente los implementos de seguridad y lo formó adecuadamente sobre la forma correcta de utilización de los mismos; le realizó las pruebas médicas a que esta obligada la empresa y, le informó por escrito de las condiciones peligrosas a las que estaba expuesto que pudieran causar daño a su salud. Además de ello, le asignó un ayudante, quien era la persona que realizaba la carga de la mercancía y no el demandante. Aunado al hecho de ser falso que viajara largos períodos de tiempo por todo el territorio nacional, ya que sólo realizaba el transporte de la mercancía al Área Metropolitana de Caracas, por lo cual manejaba cortos períodos de tiempo. Además de haber sido reubicado EL TRABAJADOR cuando comenzó a presentar el padecimiento de salud.
Sin embargo, con el objeto de poner fin la presente juicio, EL PATRONO ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de (…) que cubrirían las indemnizaciones reclamadas por EL TRABAJADOR en la CLÁUSULA TERCERA de la presente transacción y en el escrito libelar. La cantidad ofrecida por EL PATRONO sería pagada a EL TRABAJADOR en este acto, (…), a nombre de GABRIEL ESCOBAR.
QUINTA: EL TRABAJADOR actuando libre de constreñimiento, presión, apremio, error o dolo alguno, acepta el ofrecimiento hecho por EL PATRONO en la CLÁUSULA CUARTA, de pagarle la cantidad de (…), los cuales declara recibir en este acto en cheque (…), del cual es beneficiario.
SEXTA: EL TRABAJADOR declara expresamente, que la cantidad ofrecida por EL PATRONO y recibida en este acto, abarca el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por él en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción y en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, a saber: 1.- La indemnización establecida en el numeral 5to. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- El daño material y moral, establecido en el primer aparte del artículo 129 de la LOPCYMAT concatenado con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR y EL PATRONO manifiestan estar satisfechos con la presente transacción, por lo cual se otorgan el más cabal y absoluto de los finiquitos, y declaran no tener más nada que reclamarse por los conceptos demandados derivados de la relación laboral que los vinculara.
OCTAVA: Ambas partes se comprometen en cumplir fielmente la presente transacción y respetarla en todos sus términos y condiciones.
NOVENA: Ambas partes solicitamos a ese despacho, se sirva impartir a la presente transacción, la homologación correspondiente y nos sean emitidas dos copias certificadas de la misma, una vez homologada.
En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
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PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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SECRETARÍA
EXP. 3391-12
Crs*
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