REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202° y 153º
EXPEDIENTE: Nº 3252-11 // SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTALEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.787.070.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE BORRERO y ALISON BEATRIZ DURAN BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.360.775 y V-9.412.899, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 51.227 y 147.681, respectivamente.-
PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17de noviembre de 1998, bajo el N° 9, Tomo 251-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.459.859 y V-5.454.548 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.588 y 33.675, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTALEO, contra la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 23 de noviembre de 2011, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 06 de diciembre de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 24 de febrero de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2012, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (10-05-2012), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día jueves 14 de junio de 2012, a las 02:00 p.m., contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2012; oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 16 de mayo 2012, ordenándose remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, auto de admisión de pruebas, diligencia del 15 de mayo de 2012, mediante el cual apela la parte actora y del auto donde se oye la apelación. En fecha 07 de junio de 2012, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando desistida la apelación interpuesta por el actor contra el auto dictado por este Tribunal Segundo de juicio en fecha 10 de mayo de 2012. En fecha 14 de junio de 2012, se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTALEO, titular de la cedula de identidad Nº 9.787.070 y de sus apoderados judiciales OSWALDO JOSE BORRERO y ALISON BEATRIZ DURAN BORRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.227 y 147.681, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y a los fines realizar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal prolongó la audiencia de juicio para el día viernes 29 de junio de 2012, a las 02:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, efectuándose la declaración de partes, dándose por concluida la actividad probatorio y de conformidad con el articulo 158 eiusdem se difirió el dispositivo del fallo para el día viernes 06 de julio de 2012, a las 10:00 a.m., fecha ésta, en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que incoara el ciudadano SERAFINO ANTONKO BAVARO PANTALEO contra la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar los abogados OSWALDO JOSE BORRERO y ALISON BEATRIZ DURAN BORRERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTALEO, señalan que su representado en fecha 13 de junio de 1999 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.”, como jefe de taller. Asimismo alega dicha representación que su mandante en fecha 17 de octubre de 2011, fue despedido injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de su último cargo desempeñado como jefe de taller y no recibió de su patrona liquidación de sus prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral. Aducen que a su representado se le presentó un cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral que éste no acepto, en la cual la demandada no tomó para los efectos del cálculo del salario, tanto el normal como el integral, a saber: el pago de comisiones, para calcular el salario de los días sábados, domingos y feriados; tampoco el pago de comisiones para calcular las vacaciones, bono vacacional, las utilidades y sus intereses, calculando así una cantidad irrisoria a nuestro representado pretendiendo evadir el cumplimiento de lo previsto en la Ley; arguyen que su representado devengó como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 396,83 y como último salario integral diario Bs. 431,05. Por lo que procedieron a demandar en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” para que convenga o sean condenada a pagar los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:
1. La cantidad de Bs. 451.436,65 por concepto de diferencia de la incidencia de las “comisiones” en el salario de los días sábados, domingos y feriados.-
2. La suma de Bs. 163.097,13 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, así como las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de junio de 1999 a octubre de 2011.
3. La cantidad de Bs. 73.016,72 por concepto de utilidades, al periodo de junio de 1999 a octubre de 2011.-
4. La suma de Bs. 228.012,68 por concepto de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-
5. La cantidad de Bs. 207.499,05 por concepto de los intereses devengados por el monto de Bs. 228.012,68 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-
6. La suma de Bs. 90.520,50 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo 13 de septiembre de 1999 al 17 de octubre de 2011.-
7. La cantidad de Bs. 198.382,76 por concepto de los intereses moratorios.
Estimando la demanda en Bs. 1.401.965,53. Y por último solicitó los intereses de las sumas demandadas, la indexación judicial y las costas y costos procesales.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte los abogados LOIDA GARCIA ITURBE y ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, actuando como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: Admiten la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano SERAFINO BAVARO PANTALEO, y su representada hasta el día 17 de octubre de 2011. Que su representada cancela por concepto de utilidades convencionales 15 días de salario normal. Que es cierto que su representada cancela por vacaciones y bono vacacional lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente procedieron a negar y rechazar, que el accionante hubiere iniciado su relación de trabajo con su representada en fecha 13 de junio de 1999, por cuanto la misma comenzó en fecha 16 de agosto de 1999; igualmente negaron y rechazaron, que el accionante hubiera sido despedido ni justifica, ni injustificadamente en fecha 17 de octubre de 2011, ni en ninguna otra, ya que tal despido jamás ocurrió. Niegan que su representada le hubiese presentado al actor cálculo de la liquidación de prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral, por lo que desconocen e impugnan la copia simple del pseudo calculo prestacional por la suma de Bs. 41.427,84; por otra parte, niegan y rechazan que el accionante devengare como parte de su salario una suma adicional variable (comisiones), ya que éste jamás percibió sumas de dinero alguna por dicho concepto, alegando que el trabajador percibía un salario fijo mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración convenida. En ese mismo orden, niegan que su representada para los efectos del calculo del salario tanto normal como integral debió haber considerado como concepto integrante del mismo el pago de comisiones, ya que jamás percibió dicho concepto, mal puede pretenderse tener en cuenta el mismo para calcular el salario de los días sábados, domingos y feriados; y menos aún para calcular el pago de las vacaciones, bono vacacional, las utilidades y prestación de antigüedad; también negaron y rechazaron que el accionante devengara durante el último año de su prestación de servicio un salario global estimado en la cantidad de Bs. 120.239,47 y un salario promedio al último año de Bs. 334,15. Asimismo niegan y rechazan que el accionante devengase un salario mixto integrado por un sueldo mínimo mas comisiones que se fueron incrementando desde el 20% de toda la mano de obra realizada en el establecimiento hasta llegar al 50% de la mano de obra que ejecutará personalmente, alegando que el actor nunca devengó un salario distinto al salario fijo mensual, en consecuencia, niegan que el accionante en su último año de trabajo devengase Bs. 4.761,93 y menos aún un salario promedio diario de Bs. 396,83; indicando que su representada le ha anticipado al actor sumas de dinero por prestaciones sociales. Finalmente negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La fecha de ingreso y del salario percibido por el del actor; b) Si son procedentes o no el pago de las comisiones reclamadas por el actor; c) lo injustificado o no del despido y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo; d) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al punto “a”, “c” y “d” y a la parte actora el punto “b”.-
En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Por su parte, en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de demostrar que devengaba comisiones por mano de obra como jefe de taller a los fines de determinar el salario normal mensual que devengaba, comisiones estas consideradas como exceso legales, como bien lo ha señalado claramente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba –vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio éste acogido por este Juzgador en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el actor, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con el número “1” en copia simple recibo de liquidación a nombre de la actora emitido por la demandada, S/F (Folio 133 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada por carecer firma, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con el número “2” copia simple de cuadro explicativo de salario y comisiones percibidas mes a mes durante toda la relación laboral, sin membrete, ni logos y S/F, (Folio 34 del expediente), en la audiencia oral de juicio fue impugnado por la parte demandada; se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4” copia simple y originales de Declaraciones Trimestrales presentadas por la demandada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, correspondientes al 4to. Trimestre de 2010 y 1ero. 2do. y 3er. Trimestre del 2011 (Folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, las mismas se desechan por no contribuir a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcadas con las letras desde la “D1” hasta la “D10” en originales recibos de liquidación de antigüedad, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y de intereses sobre prestaciones sociales emitidos por la empresa MULTISERVICIOS PIT, C.A., a nombre del actor, correspondientes a los años 1999 por Bs. 91.175,00; año 2000 por Bs. 779.709; año 2001 por Bs. 821.274,00; año 2002 por Bs. 916.575,00; año 2003 por Bs. 948.956,00; año 2006 por Bs. 2.178.888,00; año 2007 por Bs. 3.090.544,00; año 2008 por Bs. F 3.644,00; año 2009 por Bs. Bs. F 4.565,00; y año 2010 por Bs. F 5.933,20 (Folios 16 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de ser impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, los mismo fueron reconocidos por el actor en la declaración de parte, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos años los conceptos ut supra mencionados, los cuales se tendrán como adelanto de dichos conceptos. Así se establece.-
Promovió marcadas con las letras desde la “E1” hasta la “E4” en original recibos de liquidación vacaciones periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, emitidos por la empresa MULTISERVICIOS PIT, C.A., a nombre del actor, (Folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1), no obstante, de ser impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos periodos las cantidades de Bs. 239.583,25, Bs. 249.166,58, Bs. 277.916,57 y Bs. 297,600,00, por los conceptos ut supra mencionados. Así se establece.-
Promovió marcadas con letra “F” en original recibo de retroactivo desde el 01/05/2000 hasta el 15/07/2000, correspondiente al Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, emitido por la empresa MULTISERVICIOS PIT, C.A., a nombre del actor, (Folios 31 del cuaderno de recaudos N° 1), no obstante, de ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la accionada canceló al actor la suma de Bs. 93.750,00, por el citado concepto. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “G1” hasta la letra “G17” originales de recibos de pago a nombre del actor emitido por la demandada, correspondientes al año 2011 (Folios 33 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1), que a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, y no emplearse el medio de impugnación idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “H1” hasta la letra “H23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2010 (Folios 51 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1), que a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, ésta no empleo el medio de ataque idóneo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “I1” hasta la letra “I23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2009 (Folios 75 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1), que a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “J1” hasta la letra “J23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2008 (Folios 99 al 121 del cuaderno de recaudos N°1), que a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “K1” hasta la letra “K24” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2007 (Folios 123 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “L1” hasta la letra “L19” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2006 (Folios 148 al 166 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “M1” hasta la letra “M25” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2005 (Folios 168 al 192 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “N1” hasta la letra “N13” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2004 (Folios 03 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “Ñ1” hasta la letra “Ñ23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2003 (Folios 17 al 39 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “O1” hasta la letra “O22” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2002 (Folios 41 al 62 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “P1” hasta la letra “P24” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2001 (Folios 64 al 87 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “Q1” hasta la letra “Q24” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2000 (Folios 89 al 112 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “R1” hasta la letra “R9” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 1999 (Folios 114 al 122 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada el ciudadano SERAFINO ANTINIO BABARO PANTALEO, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa codemandada con el cargo de Jefe de Taller; que comenzó a trabajar en agosto de 1999; que devengaba el sueldo mínimo nacional mas comisión; que las comisiones que devenga eran por mano de obra y las cobrara en efectivo; que dichas comisiones devengadas firmaba un recibo pero no le daban copia, solo por el salario mínimo; que las comisiones eran al principio de un 20% y después el 50%; que la relación laboral termino el 15 de octubre de 2011, cuando le dijeron que subiera a la oficina y le entregaron una liquidación; que su horario era de 8 a.m. a 12 y de 1½ a 5½ de lunes a viernes y los sábados medio día; que su último salario fue de 1200 mas las comisiones; que las vacaciones se las cancelaban pero no las disfrutaba y el bono vacacional no se lo cancelaban; que las utilidades si se las cancelaban.-
Por su parte la demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano GIUSEPPE BARBERA FAZZINO.-
Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que se desempeñaba como Director General; que maneja el personal; que es propietario del 25% de la acciones de la demandada; que el actor tenía el cargo de mecánico y por protocolo le pusieron como jefe de taller; que el sueldo que devengaba el actor era el salario mínimo nacional y se lo cancelaban dándole recibo; que no devengaba comisiones; que la relación laboral termino porque no vino mas a trabajar; que su horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12 y de 1½ a 5½ de lunes a viernes y los sábados medio día; que se le cancelaban sus vacaciones y las disfrutaba así como el bono vacacional; que se liquidaban anualmente sus vacaciones, bono vacacional y la utilidades.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedida de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder a la empresa demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por el actor; pues bien, de los autos se observa que efectivamente la señalada demandada pago derechos laborales al actor como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales de la valoración de las pruebas analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron al actor, pero se observa que los mismos no fueron calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo este juzgador, hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos por el pago de adelanto de prestaciones sociales realizado por la demandada en base la a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente controversia se observa que en cuanto al inicio de la relación laboral en la liquidación anual del periodo de 1999, año este de inicio de la relación laboral, marcada “D1” (folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1) reconocido por el actor en su declaración de parte y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, señala que la liquidación de dichos derechos se efectuara desde el 16 de agosto de 1999, con fecha de corte el 31 de diciembre de 1999, evidenciándose el 16 de agosto de 1999, como inicio de la relación laboral, por lo que se tendrá dicha fecha como la de inicio de la relación laboral y la de terminación de la misma el día 17 de octubre de 2011, fecha esta que no fue objeto de controversia, para un tiempo de servicio se doce (12) años, dos (02) meses y un (01) día. Así se establece.-
Con relación al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago quincenal efectuados al actor según se evidencian y cursan a los cuadernos de recaudos 1 y 2 consignados por la demandada, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las comisiones que el actor alega que cobro se observa que las mismas son excesos legales y por tanto corresponde probarlas al acto y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, y por haber sido fundamentada la demanda en incluir este concepto como salario para el recalculo del pago de las prestaciones sociales, resulta forzoso declarar sin lugar dicha pretensión incoada por el actor. Así se decide.-
En lo que respecta a las liquidaciones anuales y la liquidación de las vacaciones cursante a folios de 17 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, los mismos se tendrá como adelanto el cual será deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.-
En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, observa este Sentenciador que la parte actora adujo que la relación terminó por despido el día 17 de octubre de 2011 y en tal sentido, reclama el pago de indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada adujo que no le correspondían por cuanto el actor a partir de dicha fecha no volvió más al trabajo, en consecuencia, la parte accionada asumió la carga de la prueba de este hecho, por lo que el despido se considera injustificado por cuanto la carga ha de corresponderle a la demandada, pues bien, no habiéndolo efectuado procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el último salario devengado por el actor. Así se decide.-
En cuanto al a la Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 849 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 18.796,88 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Sep. 1999 249,99 8,33 - - - - -
Oct. 1999 249,99 8,33 - - - - -
Nov. 1999 249,99 8,33 - - - - -
Dic. 1999 249,99 8,33 4,86 10,42 265,27 8,84 5 44,21
Ene. 2000 249,99 8,33 4,86 10,42 265,27 8,84 5 44,21
Feb. 2000 249,99 8,33 4,86 10,42 265,27 8,84 5 44,21
Mar. 2000 249,99 8,33 4,86 10,42 265,27 8,84 5 44,21
Abr. 2000 249,99 8,33 4,86 10,42 265,27 8,84 5 44,21
May. 2000 249,99 8,33 4,86 10,42 265,27 8,84 5 44,21
Jun. 2000 249,99 8,33 4,86 10,42 265,27 8,84 5 44,21
Jul. 2000 287,50 9,58 5,59 11,98 305,07 10,17 5 50,84
Ago. 2000 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 7 71,37
Sep. 2000 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Oct. 2000 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Nov. 2000 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Dic. 2000 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Ene. 2001 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Feb. 2001 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Mar. 2001 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Abr. 2001 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
May. 2001 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Jun. 2001 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Jul. 2001 287,50 9,58 6,39 11,98 305,87 10,20 5 50,98
Ago. 2001 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 7 71,56
Sep. 2001 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Oct. 2001 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Nov. 2001 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Dic. 2001 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Ene. 2002 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Feb. 2002 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Mar. 2002 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Abr. 2002 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
May. 2002 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Jun. 2002 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Jul. 2002 287,50 9,58 7,19 11,98 306,67 10,22 5 51,11
Ago. 2002 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 9 92,24
Sep. 2002 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Oct. 2002 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Nov. 2002 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Dic. 2002 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Ene. 2003 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Feb. 2003 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Mar. 2003 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Abr. 2003 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
May. 2003 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Jun. 2003 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Jul. 2003 287,50 9,58 7,99 11,98 307,47 10,25 5 51,24
Ago. 2003 287,50 9,58 8,78 11,98 308,26 10,28 11 113,03
Sep. 2003 287,50 9,58 8,78 11,98 308,26 10,28 5 51,38
Oct. 2003 287,50 9,58 8,78 11,98 308,26 10,28 5 51,38
Nov. 2003 287,50 9,58 8,78 11,98 308,26 10,28 5 51,38
Dic. 2003 287,50 9,58 8,78 11,98 308,26 10,28 5 51,38
Ene. 2004 350,00 11,67 10,69 14,58 375,28 12,51 5 62,55
Feb. 2004 350,00 11,67 10,69 14,58 375,28 12,51 5 62,55
Mar. 2004 350,00 11,67 10,69 14,58 375,28 12,51 5 62,55
Abr. 2004 350,00 11,67 10,69 14,58 375,28 12,51 5 62,55
May. 2004 350,00 11,67 10,69 14,58 375,28 12,51 5 62,55
Jun. 2004 350,00 11,67 10,69 14,58 375,28 12,51 5 62,55
Jul. 2004 350,00 11,67 10,69 14,58 375,28 12,51 5 62,55
Ago. 2004 350,00 11,67 11,67 14,58 376,25 12,54 13 163,04
Sep. 2004 350,00 11,67 11,67 14,58 376,25 12,54 5 62,71
Oct. 2004 350,00 11,67 11,67 14,58 376,25 12,54 5 62,71
Nov. 2004 350,00 11,67 11,67 14,58 376,25 12,54 5 62,71
Dic. 2004 350,00 11,67 11,67 14,58 376,25 12,54 5 62,71
Ene. 2005 350,00 11,67 11,67 14,58 376,25 12,54 5 62,71
Feb. 2005 350,00 11,67 11,67 14,58 376,25 12,54 5 62,71
Mar. 2005 400,00 13,33 13,33 16,67 430,00 14,33 5 71,67
Abr. 2005 400,00 13,33 13,33 16,67 430,00 14,33 5 71,67
May. 2005 400,00 13,33 13,33 16,67 430,00 14,33 5 71,67
Jun. 2005 400,00 13,33 13,33 16,67 430,00 14,33 5 71,67
Jul. 2005 400,00 13,33 13,33 16,67 430,00 14,33 5 71,67
Ago. 2005 400,00 13,33 14,44 16,67 431,11 14,37 15 215,56
Sep. 2005 400,00 13,33 14,44 16,67 431,11 14,37 5 71,85
Oct. 2005 400,00 13,33 14,44 16,67 431,11 14,37 5 71,85
Nov. 2005 400,00 13,33 14,44 16,67 431,11 14,37 5 71,85
Dic. 2005 400,00 13,33 14,44 16,67 431,11 14,37 5 71,85
Ene. 2006 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Feb. 2006 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Mar. 2006 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Abr. 2006 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
May. 2006 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Jun. 2006 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Jul. 2006 465,75 15,53 16,82 19,41 501,98 16,73 5 83,66
Ago. 2006 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 17 285,19
Sep. 2006 465,75 15,53 18,11 19,41 503,27 16,78 5 83,88
Oct. 2006 512,33 17,08 19,92 21,35 553,60 18,45 5 92,27
Nov. 2006 512,33 17,08 19,92 21,35 553,60 18,45 5 92,27
Dic. 2006 512,33 17,08 19,92 21,35 553,60 18,45 5 92,27
Ene. 2007 512,33 17,08 19,92 21,35 553,60 18,45 5 92,27
Feb. 2007 512,33 17,08 19,92 21,35 553,60 18,45 5 92,27
Mar. 2007 512,33 17,08 19,92 21,35 553,60 18,45 5 92,27
Abr. 2007 512,33 17,08 19,92 21,35 553,60 18,45 5 92,27
May. 2007 614,89 20,50 23,91 25,62 664,42 22,15 5 110,74
Jun. 2007 614,89 20,50 23,91 25,62 664,42 22,15 5 110,74
Jul. 2007 614,89 20,50 23,91 25,62 664,42 22,15 5 110,74
Ago. 2007 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 19 421,88
Sep. 2007 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
Oct. 2007 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
Nov. 2007 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
Dic. 2007 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
Ene. 2008 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
Feb. 2008 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
Mar. 2008 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
Abr. 2008 614,89 20,50 25,62 25,62 666,13 22,20 5 111,02
May. 2008 799,50 26,65 33,31 33,31 866,13 28,87 5 144,35
Jun. 2008 799,50 26,65 33,31 33,31 866,13 28,87 5 144,35
Jul. 2008 799,50 26,65 33,31 33,31 866,13 28,87 5 144,35
Ago. 2008 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 21 607,84
Sep. 2008 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
Oct. 2008 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
Nov. 2008 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
Dic. 2008 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
Ene. 2009 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
Feb. 2009 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
Mar. 2009 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
Abr. 2009 799,50 26,65 35,53 33,31 868,35 28,94 5 144,72
May. 2009 879,30 29,31 39,08 36,64 955,02 31,83 5 159,17
Jun. 2009 879,30 29,31 39,08 36,64 955,02 31,83 5 159,17
Jul. 2009 879,30 29,31 39,08 36,64 955,02 31,83 5 159,17
Ago. 2009 879,30 29,31 41,52 36,64 957,46 31,92 23 734,05
Sep. 2009 967,20 32,24 45,67 40,30 1.053,17 35,11 5 175,53
Oct. 2009 967,20 32,24 45,67 40,30 1.053,17 35,11 5 175,53
Nov. 2009 967,20 32,24 45,67 40,30 1.053,17 35,11 5 175,53
Dic. 2009 967,20 32,24 45,67 40,30 1.053,17 35,11 5 175,53
Ene. 2010 967,20 32,24 45,67 40,30 1.053,17 35,11 5 175,53
Feb. 2010 967,20 32,24 45,67 40,30 1.053,17 35,11 5 175,53
Mar. 2010 1.063,80 35,46 50,24 44,33 1.158,36 38,61 5 193,06
Abr. 2010 1.063,80 35,46 50,24 44,33 1.158,36 38,61 5 193,06
May. 2010 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Jun. 2010 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Jul. 2010 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Ago. 2010 1.223,40 40,78 61,17 50,98 1.335,55 44,52 25 1.112,95
Sep. 2010 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Oct. 2010 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Nov. 2010 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Dic. 2010 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Ene. 2011 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Feb. 2011 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Mar. 2011 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
Abr. 2011 1.223,40 40,78 57,77 50,98 1.332,15 44,40 5 222,02
May. 2011 1.407,00 46,90 66,44 58,63 1.532,07 51,07 5 255,34
Jun. 2011 1.407,00 46,90 66,44 58,63 1.532,07 51,07 5 255,34
Jul. 2011 1.407,00 46,90 66,44 58,63 1.532,07 51,07 5 255,34
Ago. 2011 1.407,00 46,90 70,35 58,63 1.535,98 51,20 27 1.382,38
Sep. 2011 1.547,70 51,59 73,09 64,49 1.685,27 56,18 5 280,88
Oct. 2011 1.547,70 51,59 73,09 64,49 1.685,27 56,18 5 280,88
849 18.796,88
2) VACACIONES VENCIDAS Y/O NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondiente a los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, y no le fueron canceladas las vacaciones anuales de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y las fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año total a cancelar
Ago. 2000 287,50 9,58 15 773,85
Ago. 2001 287,50 9,58 16 825,44
Ago. 2002 287,50 9,58 17 877,03
Ago. 2003 287,50 9,58 18 928,62
Ago. 2004 350,00 11,67 19 980,21
Ago. 2005 400,00 13,33 20 1.031,80
Ago. 2006 465,75 15,53 21 1.083,39
Ago. 2007 614,89 20,50 22 1.134,98
Ago. 2008 799,50 26,65 23 1.186,57
Ago. 2009 879,30 29,31 24 1.238,16
Ago. 2010 1.223,40 40,78 25 1.289,75
Ago. 2011 1.407,00 46,90 26 1.341,34
Oct. 2011 1.547,70 51,59 4,5 232,16
250,5 12.923,30
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 250,5 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 12.923,30 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo debidamente al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año total a cancelar
Ago. 2000 287,50 9,58 7 67,08
Ago. 2001 287,50 9,58 8 76,67
Ago. 2002 287,50 9,58 9 86,25
Ago. 2003 287,50 9,58 10 95,83
Ago. 2004 350,00 11,67 11 128,33
Ago. 2005 400,00 13,33 12 160,00
Ago. 2006 465,75 15,53 13 201,83
Ago. 2007 614,89 20,50 14 286,95
Ago. 2008 799,50 26,65 14 399,75
Ago. 2009 879,30 29,31 16 468,96
Ago. 2010 1.223,40 40,78 17 693,26
Ago. 2011 1.407,00 46,90 18 844,20
Oct. 2011 1.547,70 51,59 3,16 4.901,05
152,16 8.410,16
Por lo que al actor le corresponde un total de 152,16 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 8.410,16 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año total a cancelar
Dic. 1999 249,99 8,33 5 41,67
Dic. 2000 287,50 9,58 15 143,75
Dic. 2001 287,50 9,58 15 143,75
Dic. 2002 287,50 9,58 15 143,75
Dic. 2003 287,50 9,58 15 143,75
Dic. 2004 350,00 11,67 15 175,00
Dic. 2005 400,00 13,33 15 200,00
Dic. 2006 512,33 17,08 15 256,16
Dic. 2007 614,89 20,50 15 307,45
Dic. 2008 799,50 26,65 15 399,75
Dic. 2009 967,20 32,24 15 483,60
Dic. 2010 1.223,40 40,78 15 611,70
Oct. 2011 1.547,70 51,59 12,25 644,88
182,25 3.695,20
Por lo que al actor le corresponde un total de 182,25 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 3.695,20 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 56,18 lo que genera un monto de Bs. 3.370,55 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 56,18 lo que genera un monto de Bs. 8.426,37 cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57.307,73), a esta monto debe deducírsele la cantidad de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.033,77), lo cual genera un monto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.273,96) cantidad esta que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTANEO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTANEO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.787.070, contra la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
WILKER DUMONT
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de julio del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
WILKER DUMONT
Exp. Nº 3252-11
RF/wd/mecs.-
|