REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YASMINA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.544.236.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.171.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE No. 1873-12
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 24 de Abril de 2.012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se levantó acta de inicio de Audiencia Preliminar, en la cual por acuerdo entre las partes se suspende la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 02 de mayo de 2.012 y se fija igualmente un lapso de 30 minutos de espera.
En fecha 02 de mayo de 2012, se levanta acta de inicio de Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y se le otorga a la parte demandada el lapso de espera en vista de que no compareció a la hora señalada, posteriormente se abre nuevamente la Audiencia Preliminar pasados los 30 minutos de espera, comparece la parte demandada, razón por la cual se opone la parte actora a dicha comparecencia por ser un acto fijado por prolongación para el día y la hora pautada.
En fecha 7 de mayo de 2012 la parte actora recurrente apela de la decisión del Tribunal con respecto a la comparecencia de la demandada después de anunciado el acto, por lo que solicita se declare la admisión de los hechos.
En fecha 9 de mayo de 2.012, mediante auto el Tribunal niega la apelación por considerarlo un auto de mero trámite y no causa gravamen alguno, por lo que no es recurrible en apelación, contra esta decisión la parte demandante recurre de hecho, ante esta superioridad.
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 161 establece:
ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Asimismo encontramos una norma en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá ante la alzada Recurso de Hecho, tal como el caso de autos, por cuanto el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.
DEL OBJETO DEL RECURSO
Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictado contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2.012, en el cual niega la apelación ejercida, violándose el debido proceso por cuanto la abogada de la parte demandada había llegado después de la hora pautada, constituyendo este punto el objeto del recurso de hecho, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandante por la inadmisibilidad de la apelación alegando que no se cumplió con el debido proceso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la parte demandada acudió después del llamado y de la hora de espera al acto de la Audiencia Preliminar y no se declaró la presunción de admisión de los hechos. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas tanto al auto que niega la apelación, como la consecuencia de no oírse la misma, por lo que esta alzada debe transcribir la consecuencia jurídica que se solicita se aplique establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:
ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(negrillas y resaltado de esta alzada)
En este sentido, debe verificar esta alzada si efectivamente el auto apelado es de aquellos que pudieran causar indefensión u otra violación de orden público, para lo cual debe analizarse la naturaleza del acto que negó la apelación.- Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión
La doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, establece que se debe determinar la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación. En el caso de autos, se puede apreciar cual es la naturaleza del auto que declaró inadmisible la apelación, y aunque se denota que es de trámite el mismo también conllevaba en sí, establecer si era procedente o no la aplicación precisamente de lo establecido en el artículo 131ejusdem, lo cual es materia de esta alzada, cuya consecuencia jurídica podría desencadenar una decisión que afecte el interés de las partes, razón por la cual debe oírse la apelación, lo cual hace esta alzada en este acto, y por cuanto las actas que se encuentran en el presente expediente son suficientes para decidir el fondo, se debe fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09 de Mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se ordena al Juzgado A quo oír la apelación.- TERCERO: SE OYE LA APELACIÓN por esta alzada en el solo efecto devolutivo y se fijará fecha en el presente expediente para la realización de la Audiencia de Juicio. CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1873-12
|