JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 12 de junio de 2012.
202° y 153°



Recibido el presente expediente por Conflicto Negativo de Competencia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de una pieza de una pieza de (86) folios útiles y un Cuaderno de Recaudos de cincuenta y nueve (59) folios útiles contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO contra el acto administrativo Nº 2175-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la pensión de sobreviente, a la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO.

Al respecto de la revisión de las actas procesales, se puede observar que en fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Contencioso Administrativo, se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto, declinando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, posteriormente considerando que se incurrió en un error material, corrigió a quien debe ser remitida la causa señalando a los Juzgados Laborales de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, contra dicha decisión la parte recurrente solicitó la Regulación de Competencia de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dicho juzgado a tal efecto, copias certificadas de las actuaciones contenidas en cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, la prenombrada Corte, reguló la competencia en la presente causa, tal como se puede evidenciar de su publicación en el sitio web http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/febrero/1477-29AP45-G-201, cuyo documentos, al ser publicado en este sito web, el acceso o sus modificaciones o alteraciones se encuentran restringidos a la previa autorización del máximo órgano judicial, bajo la gerencia informática, por lo tanto, de acuerdo y en atención al criterio vigente imperante y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Las publicaciones son consideradas copias certificadas, por lo tanto, se ordena su impresión y consignación en los autos, por cuanto tales instrumentos digitales, se encuentra investido de fe pública, equiparados a copias certificadas, que goza de legitimidad y veracidad, y en consecuencia, se desprende de su contenido lo siguiente:

….Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2175-10 dictado el 22 de noviembre de 2010, por la ciudadana Haydee Carrillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le negó a la demandante la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del ciudadano Alberto Bello Delgado, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.241.982. (…) .Así, luego de una revisión minuciosa a las actas procesales que componen el presente expediente judicial, esta Corte pudo constatar que el hecho originador de las presentes actuaciones, lo constituye la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Ligia Josefina Zapata de Bello del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2175-10, ya anteriormente identificada, mediante el cual se le negó recibir la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge (viuda) del ciudadano Alberto Bello Delgado, quien para el momento de su muerte era beneficiario de una pensión de invalidez. En tal sentido, debe indicar esta Corte que en casos similares al de autos, planteada la incompetencia material y conflictos negativos de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado, confirmando que tales controversias corresponden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 290 de fecha 14 de febrero de 2002 (caso: Contraloría del Municipio Torres), reiteró lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación laboral con la Administración Pública. Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el querellante trabajaba en la Contraloría del Municipio Torres, como ‘Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6). En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.’
Por su parte, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: (…) 6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’
En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: ‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. Conforme a las normas antes señaladas, considera esta Sala que si bien la Contraloría del Municipio Torres le dio al querellante un tratamiento como funcionario público, tanto al momento de otorgarle el cargo de chofer, pues se le notificó en fecha 1º de marzo de 2000 que había sido ‘nombrado como funcionario público de es[a] Contraloría Municipal en el cargo de: Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6), como en la oportunidad de prescindir de sus servicios, ya que se indicó en la Resolución impugnada que había sido retirado ‘por cuanto fue infructuosa la gestión para su reclasificación y reubicación en es[e] ente contralor’; se ordenó su inscripción en el Registro de Elegibles; y se le indicó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 7 al 9), el recurrente se desempeñaba como personal obrero en la Contraloría del Municipio Torres, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual y en la Resolución Nº CM 2001-02, de fecha 9 de enero de 2001, emanada de ese mismo organismo se consagra que para los cargos de Chofer Escolta y de Chofer I, se requiere tener un perfil de ‘Obrero Calificado’. Por tal razón, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Así se declara”.
En este contexto, de la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que las acciones, demandas, recursos, que intenten los obreros, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral. Siendo ello así y visto que el difunto cónyuge de la parte accionante, se desempeñaba como “…obrero…”, al servicio del Municipio Bolivariano de Guicaipuro de los Teques estado Bolivariano de Miranda, tal como lo reconoció la prenombrada demandante (viuda) del referido ciudadano, en su escrito libelar en el capítulo de los hechos al vuelto del folio dos (2) del expediente judicial en el cual narró lo siguiente: “…En fecha 27 de julio del año 2010, mi representada LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, dirige comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guicaipuro, los Teques, la cual fue recibida el 03 de agosto de ese mismo año, participando el fallecimiento de su cónyuge Alberto Bello Delgado, quien fue obrero de esa Alcaldía y beneficiario de una pensión por invalidez desde hace unos ocho (8) años aproximadamente…”, y visto además que consta en el oficio Nº 2175- 10 de fecha 22 de noviembre de 2010 inserto al folio doce (12) del expediente judicial, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro mediante la cual se expresó lo siguiente : “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, por medio de la presente, para dar respuesta de manera escrita por el caso incoado por usted, LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, titular de la Cédula de identidad Nro V-3.241.982, ante esta Dirección, le informo que una vez solicitado el dictamen correspondiente a la Sindicatura Municipal se pudo constatar que el ciudadano: ALBERTO BELLO DELGADO, (fallecido) titular de la cédula de identidad Nro. V-968.208, prestó servicios como obrero en este Municipio (…) en este sentido SE NIEGA la pensión solicitada a este Municipio…”; por lo que esta Corte estima que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a la jurisdicción laboral. (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es de resaltar que en el presente caso, la parte actora calificó su acción como “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” aún y cuando se reitera- emerge de su escrito libelar que su pretensión era de naturaleza netamente laboral, por cuanto versa sobre el otorgamiento de una pensión de sobreviviente que le fue negada de la cual, a su decir, es acreedora de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del estado Bolivariano de Miranda (ADFIOJDEM), siendo esto lo que en definitiva priva al momento de determinar la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto lo pretendido por la parte actora no puede tramitada por el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que, el Parágrafo único, numeral 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyó del ámbito de aplicación de dicha Ley a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Acogiendo el criterio parcialmente transcrito ut supra y visto que en el caso de marras se interpuso una acción para el otorgamiento de una pensión de sobreviviente, por la labor desempeñada como un obrero que estuvo al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del 4 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia a los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda Así se decide.

Se puede evidenciar que la Corte Primera de lo Contencioso, regula la competencia en el presente caso, confirmando la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, añadiendo que por versar el asunto bajo estudio, sobre una controversia por la negativa del otorgamiento de la pensión de sobreviviente de quien alega haber sido cónyuge en vida del ciudadano ALBERTO BELLO DELGADO y quien prestó servicio como obrero para la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas acciones o recursos deben ventilarse por las normas que rigen el Derecho del Trabajo y a su vez, se excluye del régimen de la función pública, en cuyo supuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan por el procedimiento contenido en dicho texto legal a través de los tribunales con competencia de Contencioso Administrativa, por lo que determinó que dicha pretensión no puede ser instaurada bajo la figura de un recurso contencioso administrativo de nulidad; atribuyendo la competencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.
En este sentido, mediante acta levantada en fecha 18 de mayo de 2012, signada bajo el Nº.94 emanada de la Oficina de Unidad Recepción y distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, se distribuyó el presente asunto a Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, quien mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, plantea el conflicto de negativo de competencia funcional fundamentada en los siguientes consideraciones:
De conformidad con las dos decisiones antes señaladas el presente expediente fue remitido en primer lugar, por el Juzgado Superior Contencioso y posteriormente por su Alzada la Corte Primera Contencioso Administrativa, para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques y no para su distribución entre los Juzgados de Juicio (…) Del caso de marras se puede concluir que, si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia del (sic) Juicio del Trabajo tienen la competencia para conocer los actos administrativos relacionados al derecho del trabajo y a la estabilidad en el trabajo, no es menos cierto que en el presente caso se pretende anular un acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , el cual niega la pensión de sobreviviente solicitada por la ciudadana Ligia Josefina Zapata a causa del fallecimiento del ciudadano Alberto Bello Delgado, el cual se desempeñaba como personal obrero del mencionado ente, relación que se rige netamente por la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual nos lleva a que el presente procedimiento debió ser iniciado mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Juzgados del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como bien lo ordenan y/o establecen el Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, por lo tanto, mal pudo ser distribuido el Recurso de nulidad en Cuestión, por ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del (sic) Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral (sic) siendo la orden expresa remitir las presentes acciones (sic) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, se estima que al haber sido distribuido el presente asunto al Tribunal de Juicio sin haberse agotado la fase de sustanciación y mediación, es lógico que la competencia de de este- del tribunal de juicio-sucumbe.- Así se decide. Por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…) el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora plantea el conflicto negativo de Competencia Funcional y remite el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral (sic).


Bajo estas consideraciones se observa que la Juez del a quo planteó conflicto negativo de competencia, de acuerdo con las normas establecidas en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este Juzgado Superior considera imperante realizar algunas precisiones y consideraciones sobre la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Ciudad De Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se hace en los términos siguientes:
Considera imprescindible, quien juzga para emitir un pronunciamiento en esta causa, necesario hacerle una observación a la Juez del Juzgado Tercero de juicio del Trabajo, Abogado OMAIRA OTERO MORA, en el sentido de no cuidar y analizar las actas del proceso con suficiente profundidad y exhaustividad la presente causa, causando un grave daño al justiciable al incurrir en demora al proceso por la falta de un acertado análisis y examen de los autos con mayor suficiencia, lo cual se aprecia con base a las siguientes razones y argumentación:
Debemos destacar las actuaciones del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la región Capital y especialmente, donde en fecha 6 de octubre de 2.011, dicta un auto donde corrige el error material que incurrió cuando señaló la declaratoria de la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad Caracas y expresa claramente “SIENDO ENTONCES LO CORRECTO REMITIR LA CAUSA A LOS JUZGADOS LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL Estado Bolivariano de Miranda, (FOLIO 140) (Excluye la identificación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución).
Posteriormente, en auto de fecha 13 de octubre de 2.011, ratifica dicha corrección y ordena suspender el envío al admitir la solicitud de Regulación de Competencia planteada e igualmente deja como válida la corrección del error material cometido aún cuando consideró que tenía competencia sobre el asunto sometido a su consideración.
Así las cosas, ante la presencia de un nuevo Juez en dicho Juzgado Décimo Contencioso Administrativo, este procede a dictar una auto, donde señaló que por Notoriedad Judicial pudo conocer de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual decidió la Regulación de la Competencia solicitada por el recurrente en Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, confirmó el fallo de fecha 4 de octubre de 2.011, y sin embargo puede observarse claramente que expresa que los juzgados competentes son los juzgados laborales del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, considerando así, que debe ser enviada la causa a dichos juzgados y mediante oficio lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Los Teques. (En ningún momento se refirió a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En tal forma, hechas las anteriores consideraciones, continua esta alzada a examinar el fallo objeto de la presente causa, el cual se refiere al planteamiento de un Conflicto de competencia funcional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, a cargo de la Jueza OMAIRA OTERO MORA, y forzosamente deben realizarse observaciones sobre su actuación que constituyen grave violación al proceso atentatorios contra los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, economía procesal y lo mas importante la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo que hoy día, cobra mayor fuerza en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, donde el legislador ha dejado establecido con mayor profundidad y explicación, las bases políticas, sociales y económicas para definir el proceso social del Trabajo, en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, por lo tanto, ante estos señalamientos que no puede dejar de comentar este juzgador, realizado por el A quo que transcribió:

De conformidad con las dos decisiones antes señaladas el presente expediente fue remitido en primer lugar, por el Juzgado Superior Contencioso y posteriormente por su Alzada la Corte Primera Contencioso Administrativa, para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques y no para su distribución entre los Juzgados de Juicio (…)

Concluyendo que la afirmación falsa, errónea e inexacta no puede entenderse de otra manera, más que como una creación artificiosa y subjetiva, donde se pretende mediante una técnica procesal insostenible obstaculizar la justicia, por cuanto del análisis de las actas del proceso, bajo ninguna óptica, ni en forma alguna puede extraerse o inferir que lo sostenido por la Jueza tenga racionalidad interpretativa o sentido lógico, frente al contenido y la interpretación legal que debe dársele a un auto, providencia o sentencia, cuando pretende hacer ver en su conclusión, que ha sido enviado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no a los Juzgados de Juicio, lo cual constituye un falso supuesto.
Por otra parte, en la desviada orientación asumida para esquivar su competencia y no aceptar la distribución que mediante acto oficial del la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se le adjudicó, recurre nuevamente en una interpretación inexacta del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo, cuando afirma “…lo cual nos lleva a que el presente procedimiento debió ser iniciado mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como bien lo ordena y lo establece el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
De una revisión detenida al texto de la sentencia de marras no se puede evidenciar en forma alguna, que dicho fallo contiene tal mención de “ser iniciado mediante procedimiento ordinario”, lo que nos permite deducir que utilizó la Jueza interpretaciones creadas y acomodaticias que no tienen cabida para su erróneo razonamiento, que ha producido una demora injustificada para atender esta causa, lo cual es contrario al principio de la celeridad.
Así las cosas, y continuando con el análisis de la decisión del A quo, se evidencia que hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido por vía de excepción la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad propuestas contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.
Una vez transcrita parcialmente dicha doctrina jurisprudencial, aún cuando señala la incompetencia por la materia para conocer del asunto de marras, no plantea el conflicto de competencia, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la Jueza del A Quo, considera menester hacer referencia a la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 6º) en cuanto a la competencia para cierta categoría de trabajadores denominado por Ley obreros y que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, posteriormente en forma errónea menciona una Ley que se encuentra derogada desde hace años, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.
Considera esta alzada, que el rechazo a la distribución de la presente causa a los Jueces de Juicio esta mal fundada cuando expone que los dos Juzgados de los Contencioso Administrativo, señalaron que el procedimiento instaurado por la recurrente está mal planteado, debiéndose destacar que solo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así lo hizo, y no el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo como lo pretende hacer ver la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, sobre lo que esta alzada considera, constituye una aseveración contraria a la teoría general de la acción judicial y del principio dispositivo que ánima al proceso, por ello al ser definida la acción judicial en función de la jurisdicción, en cuanto a que ella existe cuando se accede a los órganos jurisdiccionales y estos se deben pronunciar en torno a la petición que se formula.
Considera quien juzga, hacer referencia a los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el establecimiento de la competencia material o por afinidad en los casos que se acude por la vía de Amparo constitucional para la ejecución de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en este sentido ha señalado:
En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
“(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Titulo III:
Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoria del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (articulo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del articulo 23, en el numeral 5 del articulo 24 y en el numeral 3 del articulo 25 (...).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.
(Sentencia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Nº 254, fecha 16/03/2.011, caso Editorial RG, C.A.)

Aún cuando, estamos frente a una causa diferente a la acción que originó la sentencia antes transcrita, considera esta alzada, tener siempre presente la base del razonamiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia utiliza o esgrime para sostener la competencia de los Juzgados del Trabajo en cualquier asunto o hecho que su naturaleza tenga como vínculo o relación entre las partes, el hecho social del Trabajo y por ello la preeminencia del Juez del Trabajo como Juez natural.
Así las cosas, debemos igualmente como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido precisa en cuanto a indicar a los Jueces de Juicio como competentes para que en primera instancia conozcan de todo lo que sea la competencia asignada a los Juzgados Laborales por vía de excepción, y por lo tanto, así debe ser entendida por el A quo para conocer del presente caso y así se deja establecido.
Finalmente, como corolario de todo lo antes expuesto debe este Juzgado Superior ordenar a la Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, tramitar el Recurso de Nulidad que ha sido planteado por la sobreviviente ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, con ocasión de la negativa de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de otorgar la pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte de su cónyuge, que prestó sus servicios como obrero al servicio de dicha Entidad Municipal

DECISION

Como consecuencia de lo antes expuesto y en razón a los méritos que arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la Regulación de Competencia Funcional planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, es el competente para conocer de la causa que por Recurso de Nulidad, acciona la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.241.982, en contra de la negativa de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de Noviembre de 2.010. TERCERO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1880-12































ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
EL JUEZ SUPERIOR


EDINET JANIRA VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA





EXP: 1880-12
AHG/EV*