REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°





PARTE ACTORA: JUAN PABLO APONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.276.465.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.839.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE APB, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el Nº 94, tomo 917-A.-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados, ANDRES FELIPE GONZALEZ, SORBEY GONZALEZ MURILLO e HILDA CARABAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.999, 104.877 y 178.237.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1883-12
ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada TRANSPORTE APB, C.A. abogada SORBEY GONZALEZ MURILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.877, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, JUAN PABLO APONTE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.465, para solicitar las indemnizaciones que por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, ocurrido a decir del demandante en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE APB, C.A.. en el cargo de chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandante y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: El día de la Audiencia Preliminar, el único representante judicial de la empresa Julio Moreno, trasladándose desde su residencia pero en el trayecto ya a la altura de la ciudad de Los Teques se le presentó un dolor agudo tipo cólico en las costillas, vomitando y el dolor era insostenible, trasladándose al centro médico mas cercano Hospital Victorino Santaella, presentando un cuadro de cólico nefrítico y visto esto se vio imposibilitado a asistir por la empresa, no pudiendo acudir a la Audiencia Preliminar y visto que fue sorpresivo por las circunstancias de tiempo modo y lugar llamó a la empresa pero no podían llegar a la Audiencia Preliminar y estaban los representantes en caracas no pudieron haber llegado y buscar un abogado y trasladarse a la sede de los Tribunales, por lo cual no se pudo acudir a la Audiencia Preliminar, consignó en este acto, el reposo expedido por el hospital y la constancia de la Clinica El Avila por la misma enfermedad con tratamiento por 8 días lo cual consideramos que este hecho fue imprevisto, siendo un a enfermedad una causa extraña no imputable, quedando demostrado que el apoderado trato de acudir como un buen padre de familia ya que acudió ese mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar a la sede del Tribunal luego de haber sido tratado en el hospital, siendo inevitable e impredecible este hecho lo cual se subsume en las causas justificada para la incomparecencia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia en la forma siguiente:

1. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada alega que sufrió en la trayectoria para la sede de los Tribunales laborales un dolor abdominal por cólico nefrítico por lo cual tuvo que asistir al hospital para su atención médica, lo cual señaló como una causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar consigna a los autos documentales contentivas de 2 informes médicos del Hospital Victorino Santaella y de la Clínica el Ávila.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una constancia médica de la consulta que tuvo el apoderado judicial en el hospital Victorino Santaella, como consecuencia del evento ocurrido a las 7:30 de la mañana del día 11 de mayo de 2.012 y que el médico Dr. Rafael Valera, Nº 74.634, del Hospital General Victorino Santaella, donde consta el hecho de la atención por el padecimiento que sufrió el apoderado de la accionada en la fecha de la Audiencia Preliminar, el cual ha sido examinado por este juzgador, determinándose que efectivamente corresponde al accionante y de su contenido se desprende la consulta por el padecimiento sufrido, sin que conste la hora que ingresó ni el tiempo que permaneció, en la sede del hospital, para justificar que no pudo comparecer a la hora prevista por el Tribunal y que se evidencia que el abogado no podía tener la movilidad para trasladarse al juzgado, este comprobante no constituye documento público administrativo y por lo tanto, debe ser ratificado por quien lo emite en la Audiencia de Apelación lo cual no se realizó.- Asimismo la documental referida a la Clínica El Avila, es sabido que por emanar de un tercero debe ser ratificada, además de que la fecha de esta última no coincide con la de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Así las cosas, considera esta alzada que el padecimiento sufrido no es suficientemente válido para eximirse de la responsabilidad de asistir a la Audiencia Preliminar ya que el mismo no es suficientemente explicito del porque después del tratamiento no podía movilizarse y cuanto tiempo estuvo en observación, y así se establece.
En vista de ello, considera esta alzada que no se aporto prueba suficiente para justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara improcedente esta solicitud, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR por la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada abogada SORBEY ELENA GONZALEZ MURILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N°.104.877 contra el fallo de fecha 18 de mayo de 2012 dictado por Juzgado Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO seguida por el ciudadano JUAN PABLO APONTE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.276.465 contra la empresa TRANSPORTE APB, C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: indemnización prevista en el ordinal 2° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante e indexación TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques,. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber quedado vencida ante esta instancia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1883-12