REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE ACTORA: MARY CELINA GUEVARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.459.147.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada SORINEL MARGARITA CARTA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.341.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. IRIS MÁRQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 14 de abril de 2.004, bajo el Nro. 46 Tomo 52-A Sgdo..-

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS CO DEMANDADA.: Abogados LAURA CALDERON, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ, ONEIDA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.152, 32.870, 97.582 y 41.099, respectivamente.
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MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1852-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MARY CELINA GUEVARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.459.147, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. IRIS MÁRQUEZ, C.A, reclamando el pago de la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Marzo de 2.011 comparecieron las partes, y en fecha 20 de septiembre de 2011, sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual en fecha 09 de Diciembre de 2.011, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandada, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 13 de Junio del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de la ciudadana MARY CELINA GUEVARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.459.147,; para exigir el pago de la indemnización por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de haber sido despedida de la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. IRIS MÁRQUEZ, C.A. desempeñando el cargo de administradora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o sea el núcleo de la controversia referido a lo siguiente: Con vista a la sentencia de primera instancia se debe establecer cuales eran realmente las funciones de la trabajadora para establecer la calificación del cargo que ostentaba dentro de la empresa y determinar, si era de dirección o de confianza, y una vez dilucidado este punto verificar si son procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo(Hoy derogada), de ser procedente la solicitud de las indemnizaciones se debe revisar los cálculos realizados por el Juzgado A Quo por los derechos que le corresponden al trabajador, constituyendo estos hechos la causa a revisar por esta alzada en conjunto con la sentencia dictada por el Juzgado A Quo observando el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 14 de diciembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora demandante, sin apoderado judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación esta referida a que la trabajadora solicitó únicamente las indemnizaciones por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en la contestación alegamos que era una empleada de dirección y es nuestra defensa central, pero la Juez incurre en falsos supuestos cuando alega que la demandada no logró demostrar la condición de empleada de dirección de la demandante, pero de las pruebas aportadas por la demandante marcada “B” se evidencia las actividades de administradora y este tipo de empleados lo define la Ley como de dirección, tal como lo dice el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que indican que todo aquel trabajador que tenga funciones jerárquicas de dirección frente a otros trabajadores se considera representante del patrono, aunque no este conferido mandato expreso, así la prueba marcada “C” que la Juez de instancia le dio valor probatorio, se trata de un memorando que dirige la trabajadora a todo el personal, donde le indica las labores que debe realizar, por lo que esta demostrado que ejerce funciones jerárquicas frente a otros trabajadores, de la prueba marcada “D” en adelante se evidencia un contrato con la electricidad de caracas, el cual esta reconocida por la propia demandante en la Audiencia de Juicio, donde la trabajadora suscribe un contrato de servicio eléctrico en representación de la demandada, por lo que sustituye a su patrono en todo o en parte y lo representa frente a terceros, posteriormente existen otras pruebas de comunicaciones dirigidos a entes públicos y privados, que suscribe la demandante emanados de ella misma donde ella capta dirige y obra como representante de su patrono frente a estos terceros.- Ahora bien todas estas documentales fueron apreciadas favorablemente por la Juez de instancia pero al hacer la conjunción completa para identificar si la trabajadora era de dirección, diciendo que si bien es cierto que tiene funciones jerárquicas frente a terceros y otros trabajadores rinde cuentas a sus superiores y establece que no es de dirección desnaturalizando lo establecido en la Ley con respecto a este tipo de trabajadores y para demostrar la ilogicidad de la sentencia solo define al trabajador porque rinde cuenta, siendo que trabajador es aquel que realiza un Trabajo por cuenta ajena en procura del beneficio de otro sino no es trabajador, así que si es un trabajador aquel que rinde cuentas, estamos hablando de que el Presidente de la República y de cualquier compañía deben rendir cuentas, pero es lógico que un trabajador rinda cuentas pues realiza un trabaja por cuenta ajena, por lo que este elemento alegado por la Juez es totalmente insoluta y no demuestra lo que es un trabajador, pero como dice la ley toma decisiones y orientaciones, pues la trabajadora orientaba a la empresa en el cobro de las facturas demostrado a los autos y ejerce funciones jerárquicas frente los otros trabajadores y en cuanto a los terceros represento a la empresa frente a ellos en las mayoría de las probanzas esta demostrado este hecho, cobranzas, convenios y solicitudes que firmaba la misma trabajadora, por lo expuesto es que solicito se revoque la sentencia, se establezca que la trabajadora es de dirección y se declare sin lugar la demanda.. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se le otorgó el derecho de palabra a la trabajadora demandante, la cual no concurrió al acto con abogado que la asista o represente, quien expuso: En el expediente no existe prueba de finiquito de deudas, además todos los trabajadores toman decisiones por lo que no soy personal de dirección, yo rendía cuentas y como era personal de dirección y la Juez así lo decidió, pero desecho permisos que solicitaba porque no aportaba nada a la controversia y eso fue lo que encadeno el despido los permisos al Ministerio del Trabajo, pero el Doctor abogado de la demandada es amigo y conoce al Dr. Richert y a la Dra. Kelly y no se consigno y no se porque en el expediente mi reclamo ante el Ministerio de unos días de vacaciones. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada reconoció la relación laboral pero se excusó del pago por despido alegando ser la trabajadora personal de dirección razón por la cual queda en carga de la demandada demostrar las funciones ejercidas por la trabajadora para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado.
Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del basamento técnico jurídico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió documental marcado con la letra “A”, referida a Carta de Despido, cursante al folio 32 del expediente. El presente documental evidencia que en efecto la trabajadora fue despedida por la empresa demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha comunicación de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para formar convicción sobre la forma como concluyó la relación laboral y así se establece.
2.- Promovió documental marcado “B”, referida a Recibo de pago, cursante al folio 33 del expediente. El presente documental demuestra el salario percibido por la trabajadora demandante, lo cual no fue ni desconocido ni refutado por la parte demandada, por lo que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3.- Promovió documental marcado con la letra “C”, referido a Solicitud de Permiso, cursante al folio 34 del expediente, no impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora demandante solicitó un permiso el cual ella misma suscribe con su firma como trabajadora y como su jefe inmediato, evidenciándose que poseía facultad para autorizar permisos y así se establece.
4.- Promovió documental marcado con la letra “C1”, referido a Solicitud de Permiso, cursante al folio 35 del expediente no impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora demandante solicitó un permiso el cual ella misma firma como trabajadora y como su jefe inmediato, la cual se valoró en el punto anterior y así se establece.

EXHIBICION:

El accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.-Original de Carta de Despido, marcada con la letra “A”, cursante al folio 32 del expediente, se debe indicar que no fue necesaria su exhibición por cuanto el despido fue aceptado por la accionada, en consecuencia se entiende que la relación de trabajo culmino por despido. Así se Establece.
2.-Recibo de pago, marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, cursante al folio 33 del expediente, en cuanto al original del recibo de pago marcado con “B”, en virtud de que no se exhibió debe tenerse como cierto el contenido del mismo y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA


DOCUMENTALES:
1.-Promovió documental marcado con la letra “B”, referido a Comunicación (Reporte de actividades), cursante a los folios 43 y 44 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del presente documental se evidencia que la trabajadora reclamante presentaba un reporte de actividades detallado a la Gerencia General de la parte demandada, con lo que se evidencia las actividades desplegadas por la trabajadora como administradora y así se establece.
2.- Promovió documental marcado con la letra “C”, referido a Comunicado de fecha 22-09-2010, cursante al folio 45 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las funciones desempeñadas por la parte demandante en cuanto al manejo ordenado al personal por las directrices enviadas a los mismos y sobre los trámites que deben realizar para el registro de facturas, y así se establece.
3 Promovió documental marcado con la letra “D”, referido a Contrato de Servicio por Suministro Eléctrico de fecha 02/03/2009, cursante al folio 46 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia que la demandante suscribió un contrato de servicios a nombre de la parte demandada CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. IRIS MÁRQUEZ con la empresa de electricidad C.A Electricidad del Centro, representando a la empresa demandada, y así se establece.
4.- Promovió documental marcado con la letra “E”, referido a Comunicación dirigida al Director de Hacienda de fecha 17/05/2009, cursante a los folios del 47 al 50 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la trabajadora realiza en nombre de los accionistas de la empresa demandada trámites ante la Oficina de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, relacionado con un terreno que una accionista de demandada quiere adquirir, y así se establece.
5.- Promovió documental marcado con la letra “F”, referido a Comunicación de fecha 12/06/2009, dirigido a una empresa aseguradora cursante al folio 51 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las misma se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante como administradora, en cuanto al manejo, trámite e información de facturas pendientes de cobro a favor de la demandada, y así se establece.
6.- Promovió documentales marcados desde la letra “G” a la letra “R” referida a Comunicaciones enviadas por la empresa demandada suscritas por la accionante a otras empresas privadas e instituciones públicas, donde solicitan finiquitos, pagos, estados de cuentas, constancias de depósitos y facturas pendientes a cargo de la demandada, , cursante a los folios 52 al 72 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las diversas funciones y atribuciones desempeñadas por la demandante demostrándose que dentro de las mismas actuaba a nombre de la demandada, como representación ante otras sociedades mercantiles, asumiendo a nombre de la demandada, los pagos y finiquitos de facturas por servicios prestados y así se establece.
7.- Promovió documental marcado con la letra “S”, referido a Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios del 73 al 75 del expediente, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se evidenció que a la trabajadora le fueron cancelados sus prestaciones sociales y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal de Juicio realizó la declaración de parte a la trabajadora ciudadana MARY CELINA GUEVARA SÁNCHEZ, sobre los hechos controvertidos, a fin de verificar la certeza de los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad. La referida ciudadana indicó; que empezó a prestar servicios el día 06/10/2.008 hasta el día 03/12/2.010, en el cargo de administradora, que sus funciones consistían en cobranzas, es decir todo lo relacionado con cuentas por cobrar, estados de cuentas (llamados finiquitos), igualmente señaló que no tomaba decisiones sobre la compra de equipos médicos y quirúrgicos, solo notificaba los precios, que le rendía cuentas a la Dra. Iris Márquez (propietaria del centro médico aquí demandado), no participaba en las decisiones de fijación de precios, y rendía cuentas a la Dra. Iris Márquez, no manejaba información en cuanto a la contratación de personal médico, no elegía a los proveedores, indica que tenia como obligación el resguardo del dinero en efectivo, que se lo pedía a los cajeros y ella iba a depositarlo al banco, y solicitó a la empresa un servicio que se encargara de ello. Por ultimo indicó que no podía comprometer económicamente a la empresa, indicando como ejemplo la solicitud de un crédito, y en cuanto al material médico quirúrgico, no poseía conocimiento del manejo del mismo ya que contaban con un personal de almacén para ello.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Esta alzada, en virtud de que el punto a resolver en esta causa esta dirigido a establecer la cualidad de empleado de dirección que ostenta la demandante, considera necesario transcribir los conceptos que definen a este tipo de empleados, así el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada reza) y en el artículo 37 de la nueva Ley establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), con respecto a este tipo de empleados ha establecido:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Una vez aclarado tanto por Ley como por doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la categoría de empleados de dirección, pasa esta alzada al establecimiento de los hechos demostrados por las partes en el expediente y adecuarlos al derecho, para lo cual primeramente debemos dejar establecido que las partes están de acuerdo con el cargo de la trabajadora como Administradora de la empresa, la Ley por su parte establece para estos profesionales una cualidad de representantes del patrono cuando en su artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y 41 de la nueva Ley reza textualmente:

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

La Ley describe perfectamente a los administradores como representantes del patrono, siendo el caso de autos; aunado a ello del análisis del cúmulo probatorio, se observó claramente que la parte demandante fungía como representante del patrono cuando enviaba a otras sociedades mercantiles y empresas del estado, comunicaciones firmadas por ella, hacía solicitudes a la electricidad y otros entes públicos representando a su patrono firmadas por ella, con lo cual se entendía que actuaba en nombre de su patrono, además existen 2 permisos solicitados y traídos a los autos por la misma parte demandante donde se observa claramente que no tenía Jefe inmediato que le aprobara un permiso, pues ella solicitaba el permiso y ella misma (parte actora) firmaba como su propio jefe inmediato autorizando el permiso, para mayor abundamiento dirigía a otros departamentos de la empresa comunicaciones o directrices de cómo debería realizarse el trabajo, con esto se demostró que representaba al patrono frente a terceras personas y demás trabajadores de la empresa.
En virtud de lo antes expuesto se debe establecer forzosamente que las actividades y funciones realizadas, claramente se encuadran dentro de las funciones ejercidas por la parte demandante en la empresa las cuales son de la categoría de empleados llamados de dirección y así se decide.
Una vez establecida la categoría de empleado que ostentaba la trabajadora demandante, pasamos a establecer si es procedente el pago de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), para ello, traemos a colación lo antes dicho sobre la categoría de empleado de dirección que tiene la trabajadora de autos, por lo cual se encuentra excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), así el artículo mencionado establece:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

En virtud de lo antes expuesto, hay que concluír que ha sido expresamente establecido para los empleados de dirección no tienen estabilidad en el trabajo, razón por la cual el despido de este tipo de empleados, puede ser en cualquier momento no considerándose el mismo injustificado, por ello no proceden las indemnizaciones del artículo 125ejusdem, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”

La interpretación de la Sala de Casación Social es clara al definir a este tipo de empleados, como en el caso de autos, y que los mismos no gozan de la estabilidad de los demás empleados, por ende, no es procedente la demanda intentada en el presente caso, debiendo forzosamente declararla sin lugar en el dispositivo del fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada abogada ONEIDA RODRÍGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N°.97.582 contra el fallo de fecha 09 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda la demanda por cobro de INDEMNIZACION POR DESPIDO seguida por la ciudadana MARY CELINA GUEVARA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.959.147 contra la empresa CENTRO QUIRÚRGICO DRA. IRIS MARQUEZ, C.A.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1852-12