REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.,inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, anotado bajo el N.42, tomo 11-A VIIR.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE Abogados en ejercicio VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 16 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave en el Cuaderno de Medidas que se sustancia en el expediente signado con el No. 660-12.- RN, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. contra la Providencia Administrativa No. 00418 de fecha 05 de diciembre de 211, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA..
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MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE No. 1864-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.945 en fecha 21 de Marzo de 2012, contra el auto de fecha 16 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, el cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en la acción que por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuso el apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00418, de fecha 05 de diciembre de 2.011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DE TUY CON SEDE EN CHARALLAVE, con motivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana JOSEFA ANTONIA TONITO, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.911.137
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 16 de Marzo de 2012, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, respecto de la providencia del Juez sobre de la negativa de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº 00418, de fecha 05 de diciembre de 2.011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha declarado la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, consistente en la Providencia Administrativa Nº Nº 00418, de fecha 05 de diciembre de 2.011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión se encuentra acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a esta función nomofiláctica de esta alzada, procede a dictar su fallo.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE
Estando dentro de la oportunidad procesal, el recurrente en fecha 02 de mayo de 2012, fundamentó su apelación en los siguientes términos
“La honorable Juez de juicio, cuya decisión hoy se ataca, consideró en su razonamiento para negar la medida cautelar solicitada, que observaba una ausencia de alegatos que fundamenta el daño patrimonial al que se encuentra sufriendo la empresa recurrente, con lo cual disiento absolutamente, toda vez que en el escrito libelar se estableció no solo los enormes e inocultables vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, lo cual deja en manifiesta evidencia LA APARICENCIA DEL BUEN DERECHO INVOCADO, entendiéndose fumus boni iuris, sino también se alegó el periculum in mora, es decir la existencia de un grave daño patrimonial que la ejecución de la írrita providencia trae para mi representada (…)De la simple lectura de las actuaciones administrativas contenidas en el contenidas en el presente expediente , de evidencia de forma clara que la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy, obvió seguir el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al decidir en el acto de contestación el reenganche del trabajador accionante y la cancelación de los salarios caídos, a pesar de resultar manifiestamente contradictorio el interrogatorio, actitud con la cual hace absolutamente nulo el acto dictado a tenor de la norma antes citada…-artículo 19, 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.Lo cual en mi opinión, refuerza aún mas, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO INVOCADO que asiste a mi representada, condición exigida por el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concatenado con la norma establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Obvia igualmente la Juez de Juicio el hecho de que se consignó en el expediente, la providencia Administrativa que condena a mi representada a cancelar una Multa por incumplimiento del mencionado reenganche, lo cual fue producto de un increíblemente meteórico procedimiento administrativo, con lo cual se incrementan aún mas los daños patrimoniales ocasionados a mi representada, habida cuenta de que dicho criterio de la mencionada Inspectora del Trabajo, aplica el errado sistema de multas sucesivas, por lo cual las mismas son incrementadas cada dos (02) días. Además de las implicaciones patrimoniales que el genera a mi representada la aplicación de la írrita Providencia Administrativa, las cuales no fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio, cuya decisión hoy se cuestiona, nos encontramos con lo siguiente, mi representada se dedica a la fabricación de material médico quirúrgico, por lo cual importa del extranjero gran cantidad de materia prima para ser procesada en el país y convertirla en producto terminado. Por lo cual utiliza divisas obtenidas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así mismo, es uno de los principales proveedores de insumos médicos quirúrgicos al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual se ve inexorablemente obligada a solicitar la respectiva Solvencia Laboral, sin la cual no puede accesar ni a la adquisición de dividas extranjeras, indispensable para la adquisición de materia prima no producida en el país, ni tampoco podría comercializar sus productos acabados a su principal cliente, que es el Gobierno Nacional , lo cual resultaría lapidario para mi representada a quien se le haría simplemente insostenible la situación económica, obligándola a cesar en sus actividades poniendo en grave riesgo el empleo directo de aproximadamente doscientas (200) personas y pudiendo ocasionar desabastecimiento de los productos elaborados por la misma, lo cual igualmente atentaría en contra de la salud Pública Nacional”.(Negritas y subrayado de este Tribunal)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, mediante auto declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
La providencia administrativa de fecha 05/12/2011, signado con el Nº 00418 ordena a la empresa recurrente a Reenganchar y al Pago de Salarios Caídos a la ciudadana JOSEFA ANTONIA TONITO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.911.137, lo cual constituye una obligación de hacer por cuanto la empresa está obligada a restituir al trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido. Así mismo, este Juzgado observa que la providencia administrativa ut supra señalada, en ningún momento produce un daño de difícil e imposible reparación, obligación de hacer, esto es como se dijo anteriormente, la restitución de la ciudadana JOSEFA ANTONIA TONITO, a su puesto de trabajo(…) Este Tribunal observa, una ausencia de alegatos que fundamentan el daño patrimonial al que se encuentra sufriendo la empresa recurrente: y visto que el trabajo se concibe como un hecho social, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el fumus boni juris, por lo que mal podría este Juzgador acordar la suspensión de los efectos ante tal falta de fundamentación, en consecuencia, se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
DE LAS MOTIVACIONES DECISORIAS
Visto los términos del thema decidendum, considera prudente este Juzgador, hacer algunas consideraciones previas, respecto del régimen de las medidas cautelares, en tal sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa contenida en el artículo 104, lo siguiente:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia la amplísima facultad discrecional que tiene el Juez, de acordar o no, medidas cautelares en protección y garantía de las presunciones fumus boni iuris y periculum in mora, cuyo ejercicio debe realizarse en atención a su prudente arbitrio de lo mas equitativo y racional y en obsequio a la justicia y de la imparcialidad, conforme a la ponderación de los intereses públicos y generales que se involucren, con la limitación de no prejuzgar sobre el fondo del asunto, con el fin último de garantizar la tutela judicial efectiva de orden constitucional.
En este sentido, ha sido afirmado por la doctrina que el régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, constituyen un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
Así las cosas, las aludidas presunciones derivan de los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos a atiende a la procedencia de dichas medida disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .
Entonces, es deber señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Que curse un proceso donde específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).
En el caso bajo estudio, se puede observar de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que la Juez del aquo en ejercicio de la facultad conferida en el precitado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó conforme a su prudente arbitrio insuficiente los presupuestos para la configuración de la presunción fumus boni iuris, o bien apariencia del buen derecho, lo cual prima facie, constituye un aspecto limitativo para su revisión, por atender a apreciaciones de índole subjetivas, y en este sentido, debe este Juzgador ceñirse a determinar si el fallo, se circunscribió a los supuestos establecido en las normas que regulan la institución de las medidas cautelares, relativos a la apariencia del buen derecho pretendido y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se deja establecido.-
Para decidir esta incidencia, se observó del escrito libelar que el recurrente alega como fundamento de la protección cautelar la difícil reparación del daño patrimonial que produciría la ejecución de la providencia administrativa, en virtud de “la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia administrativa una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse el trabajo prestado por el trabajador, ni estaría este obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios, lo cual consideró el recurrente como la presunción del periculum in mora. Así mismo, manifestó que la orden de reenganche y pago de salarios caídos no se ha cumplido por cuanto es considerado ilegal y en espera de la resolución de la presente acción de nulidad. Mas adelante y en adición a la presunción del riego manifiesto que quede ilusorio la ejecución de los efectos del presente recurso configurada en la inexistencia absoluta de las obligaciones proveniente del acto administrativo, alegó que su incumplimiento ocasionó la instauración de un procedimiento de sanción que impuso una multa en su contra, la cual es de orden sucesivo. En este orden de ideas, el Tribunal a quo, consideró insuficientes los argumentos respecto del daño que pudiere ocasionar el cumplimiento de la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos, estableciendo que al ser solo una obligación de dar, no implicaría una perjuicio en su patrimonio, por cuanto el pago que se le hiciere a la trabajadora por su reenganche, sería la contraprestación del servicio prestado.
Al respecto es necesario, puntualizar los siguientes aspectos: el Tribunal a quo, en primer lugar considera insuficiente los elementos para configurar el fumus boni iuris, al considerar que no demostró que el cumplimiento de la providencia administrativa ocasionaría al recurrente daños de difícil reparación al encuadrarse en una obligación de hacer, y no, de dar, lo cual constituye una errónea interpretación del requisito o extremo de procedencia de la medida cautelar, porque como ya se dijo anteriormente, este elemento se refiere a los fundamentos de orden legal suficientes, que hagan presumir la ilegalidad de acto administrativo –en este caso- que se pretende de nulidad, lo que en modo alguno tiene que ver con el daño que pudiere ocasionar, el cual viene a configurar el otro extremo legal de procedencia de la medida cautelar, entendido como el periculum in mora, que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión del presente recurso, que equivale en el presente asunto en evitar el inminente daño patrimonial de difícil reparación de los efectos de la providencia administrativa, aunado al hecho que el acto administrativo, constituye una obligación tanto de hacer –el reenganche- y obligación de dar, -pago de los salarios caídos-.
En este sentido, debe este Juzgador en virtud del vicio en que incurrió el aquo, de errónea interpretación de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinar si se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que en atención de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que el recurrente fundamenta de forma simple la presunción del buen derecho, en la ilegalidad de la providencia administrativa cuyo alegato es reforzado en su escrito de fundamentación de apelación, al referirse a los propios vicios que adolece el acto administrativo, en virtud de prescindir la Inspectoría del Trabajo, del procedimiento establecido en el derogado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber resultado un interrogatorio contradictorio, lo cual, lo vicia a todas luces de nulidad absoluta, de conformidad con el 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, los cuales a criterio de este Juzgador, debe tomarse en cuenta por las características de provisoriedad, instrumentalidad, propias de la institución de las medidas cautelares, cuya solicitud es factible en cualquier grado y estado del proceso y en este sentido, se considera suficientemente configurada la presunción de apariencia del buen derecho fumus boni iruis. Así se deja establecido.
De continuo, con relación del periculum in mora, se puede evidenciar que en el escrito libelar el recurrente fundamentó el daño patrimonial de difícil reparación en la ejecución del reenganche y el pago de salarios caídos, por cuanto no puede retrotraer el cumplimiento de la providencia, es decir, la prestación de servicio producto del reenganche, y menos aún obligar a la trabajadora a la devolución del pago por su prestación de servicio. En efecto, dicho argumento, no constituye en modo alguno, una inminente pérdida del su patrimonio de difícil reparación por cuanto, ello constituiría una contraprestación por los servicios prestados a favor del recurrente; en consecuencia mal puede configurarse la presunción del riesgo manifiesto del daño inminente por este motivo; no obstante, el recurrente alegó en el escrito libelar y en la fundamentación de la apelación, que en su contra fue impuesta una multa de carácter sucesiva que son incrementadas cada (02) días con ocasión al procedimiento de sanción derivado del incumplimiento de la providencia administrativo, el cual alega haber consignado en la oportunidad de presentación del libelo y consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave; su recepción, lo cual impide el posible otorgamiento de la solvencia laboral como consecuencia directa del incumplimiento de la providencia administrativa, y con ello el desenvolvimiento de la actividad económica que realiza el recurrente, todo lo cual hace llegar a la convicción de este Juzgador, que se encuentra suficientemente cubierto el extremo del periculum in mora. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia y en estricta ponderación de los intereses que se encuentran en juego y en garantía garantía de una tutela judicial efectiva forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a la empresa y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.945 en fecha 21 de Marzo de 2012, contra el auto de fecha 16 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00418-11, de fecha 05 de diciembre de 2.011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DE TUY, en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charrallave, notificar inmediatamente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY la presente decisión donde se suspende todos los efectos de la providencia administrativa Nº 00418, de fecha 05 de diciembre de 2.011,, dictada por esa Inspectoría del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ*
EXP N° 1864-12
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