REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°





PARTE ACTORA: PASTORA SANCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.984.758.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.175.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 26 de Septiembre de 1972, quedando inserta bajo el Nº N73, Tomo 04-A.Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Ciudadano, JULIO OSSORIO RODRIGUEZ, en su carácter de vicepresidente de la demandada y titular de la Cédula de identidad Nº 4.090.473

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1887-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS, C.A), ciudadano JULIO OSSORIO RODRIGUEZ, en su carácter de Vicepresidente de la empresa, asistido por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, PASTORA SANCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.758, para solicitar las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante y prestaciones sociales , ocurrido a decir de la demandante, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS, C.A) en el cargo de correctora de arte.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandante y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandada apelante, quien expuso: La empresa otorgó poder a 2 apoderados en septiembre de 2.011 y llegado el día de la Audiencia Preliminar no se presentó ningún abogado, y el mismo día de la Audiencia Preliminar a las 11 de la mañana se comunicó la abogado advirtiéndole al representante de la empresa que ella no podía atender más sus casos por el volumen de Trabajo, es el caso que el señor Osorio representante de la empresa estaba de reposo por una infección pulmonar por lo cual tengo informes y recipes médicos, debido a ello la incomparecencia no le fue imputable a la empresa ya que se había otorgado poder a 2 abogados y estos no atendieron sus casos, consigno el poder, la constancia de que el señor Julio estaba de reposo. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso: Traigo a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al caso fortuito o fuerza mayor y para ello debe ser un hecho que no ha podido evitarse o que previsto tampoco pueda evitarse, pero en este caso se puede observar que se designaron 2 abogados y la empresa fue notificada el 17 de abril y certificada por el secretario el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir hubo suficiente tiempo para solventar cualquier eventualidad que hiciere imposible la comparecencia, y el correo solo es emitido por la abogada Patricia Salvatore pero existe otro apoderado Juan Salvador que no dice si es imposible la comparecencia además hubo tiempo de anticipación suficiente para haberlo notificado, no siendo una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable provenir de factores externos y ajenos de las partes, por lo que no están llenos los requisitos para que se considere justificada la incomparecencia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia en la forma siguiente:

1. Para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales constituidos por la empresa señalan que no pudieron acudir por el volumen de trabajo a su cargo; hecho éste que fue comunicado con poco tiempo por uno de los apoderados y mediante mensaje de texto, y para ese mismo momento, el representante legal de la empresa se encontraba de reposo, lo cual señaló como una causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar consigna a los autos documentales contentivas de instrumento poder e informes médicos particulares.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una constancia médica de la consulta que tuvo uno de los representantes legales de la empresa según los estatutos, el cual ha sido examinado por este juzgador pero que en vista que los mismos son emanados de médico e institución privada los mismos para obtener validez, se debe tener certeza de su contenido mediante ratificación por el tercero del quien emano dicho instrumento, cuestión que no ocurrió en el presente caso y por ende son desechadas dichas instrumentales.- Por otra parte se observa de los documentos legales de la demandada se puede observar que la composición de la unta directiva, esta formada por varios miembros que pueden representar a la demandada, además del Vicepresidente, que presentó problemas de salud en la fecha de la Audiencia Preliminar que pudieron haber asistido a la misma. Por otra parte, se observa que existen 2 apoderados, los cuales no asistieron excusándose de ejercer su mandato por el volumen de Trabajo a través de un correo electrónico, lo cual no pudo ser corroborado en esta instancia, asimismo los apoderados están designados para cumplir una labor la cual esta previamente establecida por las partes (mandante y mandatario) y la excusa a cumplirlo constituye un hecho que incumbe únicamente al que otorgó el mandato por la falta de cuidado para otorgar una responsabilidad a los mandatarios.- Aunado a este hecho, la Ley en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) artículo 41 de la nueva Ley, establece las personas que pueden ser consideradas representante del patrono, y por lo tanto, pudieron acudir a la Audiencia Preliminar ya que este proceso exige a las partes la comparecencia a dichas audiencias para no aplicarles la consecuencia jurídicas establecidas en la Ley, lo cual no ocurrió en el presente caso y que considera esta superioridad, sea declarada la presunción de admisión de los hechos y así se establece.
En vista de ello, considera esta alzada que no se aporto prueba suficiente para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar , por lo que se declara improcedente esta solicitud, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO OSSORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.4.090.473, actuando en su condición de vicepresidente de la empresa demandada asistido de la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.658, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por no justificar la incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar SEGUNDO: SE CONFIRMA la presunción de Admisión de los Hechos y se revisará la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, por orden público que pudiere ser violentado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado vencida ante la instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1887-12