REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE ACTORA: PENELOPE FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.036.402.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “MARTIN BASTIDAS”)
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados ENRIQUE LUIS FERMIN, JULIA JANSE, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ G., CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIZABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS Y YONEYDA GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.792, 43.222, 36.549, 130.752, 76.701, 42.829, 129.699, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.0670 y 131.818, respectivamente.-.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION
EXPEDIENTE No. 1872-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, abogada GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2.012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde se negó la reposición de la causa por no haberse fijado correctamente el lapso para la suspensión del proceso de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República para posteriormente realizar la Audiencia Conciliatoria en el estado procesal de la ejecución de la sentencia, una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la Audiencia de parte se dictó sentencia oral cuyo texto in extenso se transcribe a continuación.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la representación de la Procuraduría General de la República, en fase de ejecución, contra un auto donde se niega la solicitud de reposición de la causa para fijar la reunión conciliatoria previa a la ejecución forzosa de la sentencia, con motivo del error cometido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, en cuanto al establecimiento del lapso de suspensión de la causa mediante días continuos, en vez de señalarlos como días hábiles, como lo prevee la norma contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de la Procuraduría General de la República, constituyendo este hecho el objeto de la apelación.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución surgida como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 17 de Abril de 2.012, mediante el cual se fijó por días continuos el lapso para la suspensión establecida por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y que posteriormente se realizaría la reunión conciliatoria previa a la ejecución de la sentencia, cuestión que rechaza la representación de la Procuraduría General de la República como parte interesada, aduciendo que no está ajustado a derecho, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de la representación de la República en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta y finalmente continuar con la ejecución de la sentencia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante de la Procuraduría General de la República apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, quienes una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte apelante, quien expuso: Sin que mi presencia se considere convalidación del presente acto, solicito se considere el presente expediente goza de falta de autenticidad y es inexistente en virtud de que el mismo adolece de una providencia esencial al acto mismo como lo es el pronunciamiento previo del Juez del decreto donde ordena acordar y expedir las copias certificadas para el envío al Tribunal Superior, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que solicito al Juez se sirva suspender el presente acto hasta que se corrija la falta de este requisito esencial. Se solicita el respecto a la regularidad del proceso que se debe seguir, en vista de la inobservancia de normas de eminente orden público, como lo establece la Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 8, ya que el auto apelado tiene un grave y grotesco error conceptual de un principio debido a los días que debió habérsele dado a la Procuraduría General de la República como lo es el lapso para comparecer a un acto fijado por el A Quo y se nos concedió un lapso de 8 días continuos cuando el artículo 86 se refiere a días hábiles, violándose y conculcándose el derecho a la defensa, así primero no hubo el auto decretando el Juez la expedición de las copias certificadas y la secretaria actuó de oficio cosa que no está permitida por Ley, con respecto al lapso el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil son normas de orden público y en el caso nuestro se requieren de copias certificadas y de la autenticidad que se le debe dar al acto y así lo entregamos en las copias de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia a este Tribunal, donde se declara que la falta de estos requisitos violan el debido proceso y el derecho a la defensa y que de haberlo hecho, da seguridad y certeza jurídica al acto de expedición de las copias certificadas. PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR: ¿Usted verifico si el lapso concedido en el auto y el transcurrido se dejaron transcurrir tal como lo establece la Ley? Respuesta: El hecho está en que fue notificada la Procuraduría General de la República de un lapso por días continuos que se debía realizar antes de lo contemplado en la ley, pero el juez por el principio del iura novit curia como lo establece en el auto objeto de apelación lo que hace es una exagerada y errónea interpretación de la Ley y peor aplicación del artículo 86, es un privilegio de la República y de eminente orden público y no lo puede subvertir ni las partes, ni el Juez, en vista de ello se advierte al Tribunal que para ese acto fijado por el A quo nadie concurrió puesto que el auto mismo crea confusión al no haberse otorgado los días establecidos en la Ley como de despacho y no continuos como lo hace el Juez y cabe resaltar la ausencia de la parte actora la cual nunca fue notificada para el acto de conciliación y solicito al Juez que se le de un llamado de atención para que se utilice la terminología correcta lo que incidió en la defensa del trabajador, por lo que si se repone el acto con la fijación de una nueva oportunidad se pondrá fin al proceso dándose respuesta al trabajador de su acreencia. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la representación de la Procuraduría General de la República, esta superioridad lo hace previo a las siguientes consideraciones: Con respecto al punto previo de la apelación referido a que el auto objeto de apelación se considere invalido por no estar presente el decreto del Juez A Quo ordenando la expedición de las copias certificadas, observa esta alzada que el folio 1º que da inicio al presente expediente, en el envió de las copias a esta alzada, se establece claramente que el Juez declara: remitir anexo constante de 44 folios útiles, copias certificadas del decreto de ejecución y oficio a la Procuraduría General de la República…(omissis). Asimismo el auto de fecha 2 de mayo de 2012, inserto al folio 45 del presente expediente, acuerda las copias certificadas de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se instó al apelante de indicar las actas conducentes a los fines de certificarlas, prueba suficiente para establecer que hubo pronunciamiento previo del Juez para expedir esas copias certificadas.
Para esta alzada la remisión y declaratoria del juez del envío de dichas copias en forma certificada otorga la validez del acto que ante esta alzada se esta verificando, asimismo la presencia de la parte al presente acto, convalida el acto mismo; por cuanto ante su incomparecencia, no puede efectuarse el acto, así las cosas, con respecto al punto de la subversión del orden legal por los jueces, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Nº 106 del 30 de Mayo de 2.001 que textualmente estableció:
Adicionalmente a lo expuesto, también la Sala ha determinado que para los casos en los cuales se denuncia el menoscabo del derecho a la defensa por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso, la adecuada técnica casacional es la siguiente:
“Para los efectos de la debida técnica de la denuncia, cuando se refiere al juez de la causa como quien lesiona el derecho de defensa, se requiere señalar la infracción del artículo 208 en concordancia con el artículo 15 de la ley procesal y explicar a la Sala que se agotaron todos los recursos respecto al quebrantamiento de forma que lesionó el derecho de defensa.(subrayado del Superior)
La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de octubre de 2000).
Se puede entonces inferir que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ocurre la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso -como el presente caso de la falta del decreto previo del Juez para expedir copias certificadas-, lo cual no participa dentro de la categoría de formas sustanciales que afectan al derecho a la defensa y que haya impedido el haber agotado los medios o recursos que la ley pone al alcance de las partes para atacarla, por no dar oportunidad procesal para hacerlo, lo cual no vulneró ningún derecho al apelante, sino que por el contrario lo está ejerciendo en este acto, mediante la presencia del apelante en este acto que es consecuencia de respetar el derecho de las partes de atacar dicha providencia del Juez, razón por la cual el pedimento previo solicitado por la parte apelante es improcedente y así se decide.
Con respecto al punto de la apelación dirigido a atacar el auto de fecha 17 de abril de 2.012, por cuanto en el mismo se estableció que los días otorgados para la suspensión del proceso establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, fueron días continuos y no de despacho lo cual subvirtió el orden procesal a decir del apelante, lo cual impidió a las partes la comparecencia al acto conciliatorio en fase de ejecución, por lo cual quedó desierto.
Esta alzada, para resolver este punto observó que efectivamente la Juez al dictar un auto llamando al acto conciliatorio en fase de ejecución, debió hacerlo en forma autónoma y no mezclar los lapsos de suspensión otorgados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de la Procuraduría General de la República, con este acto conciliatorio, que no esta establecido en el ordenamiento jurídico laboral, sino que por costumbre reiterada en el foro laboral y para evitar dilaciones y gastos excesivos por una posible ejecución forzosa, se insta a las partes a que se concilie para llevar a feliz término la ejecución de una sentencia, cumpliendo así con el fin del proceso, por otra parte, es cierto y así lo asume el Tribunal A quo que se establecieron los lapsos en el auto por días continuos, siendo lo correcto por días de despacho, lo cual es un error que no deben cometer los jueces en sus autos, ya que los mismos son conocedores del derecho y este tipo de equivocaciones pueden provocar inseguridad jurídica o incertidumbre y falta de certeza para las partes, aunado al hecho de que solamente se notificó a la Procuraduría General de la República y no a la parte actora para el acto conciliatorio, lo cual igualmente es una falta del Juez para la realización de los actos procesales, razón por lo cual es procedente la denuncia del apelante, debiéndose notificar nuevamente a las partes para la reunión conciliatoria y con ello llevar a cabo el acto para establecer los parámetros en que se va a cumplir la sentencia o para llegar a un feliz término con el pago de la acreencia, si hace fuere convenido por el ejecutado, por lo que no es posible una revocatoria y reponer la causa a un estado anterior, ya que como se dijo ese acto conciliatorio constituye un mecanismo practico en el foro laboral no previsto en forma expresa en el orden jurídico, lo cual asume el Juez como rector del proceso y para un mejor advenimiento de las partes en esta fase del proceso, razón por la cual no es procedente la reposición de la causa, pero si es procedente nuevamente la notificación de las partes para un acto conciliatorio, lo cual ordena este Tribunal para ser realizado por el Tribunal A quo, sin que sea necesaria la suspensión del proceso, otorgándole un lapso prudente, dándole continuación al proceso en estado de ejecución y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogada GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2.012, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.- SEGUNDO: SE ORDENA al por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, fije la oportunidad para la Reunión Conciliatoria, que en fase de ejecución realiza el Juez para definir con las partes la ejecución de la sentencia, previa notificación del accionante.- TERCERO: SE DECLARA la confirmación de la negativa de reposición de la causa contenido en el auto de fecha 17 de abril de 2.012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. Por cuanto se ordenó la fijación de nueva oportunidad para la Reunión Conciliatoria. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1872-12
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