REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 80 tomo 16-ATro, en fecha 27 de agosto de 1999.-.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados FELIX FIGUEROA ALVAREZ, ANA VICTORIA BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO y OLIVIA RIZO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.665.

APODERADOS JUDICIALES
DEL BENEFICIARIO: No consta apoderado constituido
.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1851-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A., en la persona de su apoderado judicial FELIX FIGUEROA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.441, contra la decisión de fecha 02 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 64-2011, de fecha 31 de Marzo de 2.011.
La parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A., presentó la fundamentación de la apelación en fecha 30 de Marzo de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la fundamentación.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 64-2011, de fecha 31 de Marzo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador OSCAR VICENTE MARQUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A.

RECUENTO DEL PROCESO
El 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 64-2011, del 31 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 04 de octubre de 2011, se dio por recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 06 de octubre de 2011, se admitió por el a Quo el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ, como beneficiario del acto.-
Solicitó el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 64-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, la cual fue declarada Improcedente por el Tribunal A Quo, decisión que fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-
El 11 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 19 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 11 de octubre de 2011, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 01 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ, en su carácter de beneficiario del acto.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 24 de noviembre de 2011.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado FELIX FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y la abogada AUGUSTA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 Nacional del Ministerio Público.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes.-
En fecha 05 de diciembre de 2011, mediante auto el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-
En fecha 02 de febrero de 2.012, se dictó sentencia por el Tribunal A quo, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 24 de febrero de 2.012 la parte recurrente apela de la sentencia.
En fecha 7 de marzo de 2.012, se ratifica el escrito de apelación de la sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2.012, es oída la apelación en ambos efectos y es enviada la causa a esta superioridad.
En fecha 15 de marzo de 2.012 se recibe el expediente ante esta alzada.
En fecha 30 de marzo de 2.012, se consigno por el recurrente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2.012 se deja constancia de haberse terminado el lapso para fundamentar la apelación y se fija el lapso de 5 días para dar contestación a la apelación.
En fecha 23 de abril se deja establecido el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual reproduce esta superioridad en este acto.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 64-2011, dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el trabajador OSCAR VICENTE MARQUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A..-
La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: “En el caso que hoy nos ocupa, procedemos a denunciar, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto sobre los hechos, pues al momento de efectuar el silogismo jurídico, que sirve de base al acto impugnado, parte de una premisa errada, dando como cierto un hecho que no consta en el expediente, ni fue alegado, sino que es producto de la tergiversación que se hace sobre lo alegado por mi representada al momento de responder a las interrogantes contenidas en el artículo 454 Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto que se denuncia, mi representada, negó la existencia del despido, y es sobre este particular, donde la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio del falso supuesto sobre los hechos, pues omite la negativa expresamente señalada, y se centra en el análisis de un supuesto abandono de trabajo alegado en la contestación…”
Continúa manifestando que: …denuncio que la Administración incurre en falso supuesto de derecho…(omissis)…En el caso que aquí denunció se puede constatar, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, una vez concluido el interrogatorio, y a consecuencia del resultado del mismo, considero que la carga de la prueba en relación al alegato efectuado por mi representada en relación a no haber efectuado el despido del trabajador, estaba en cabeza de mi representada, obviando por completo los principios que regulan la materia probatoria, concretamente el relativo a que el hecho negativo no está sujeto a comprobación…”

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Observa esta Juzgadora, que al folio 21 del expediente cursa el acta de fecha 21 de octubre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la contestación a la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., en la cual expresamente se evidencia que la hoy recurrente contesta de la siguiente forma a la pregunta del Inspector relativa a si efectuó el despido:
“…No se efectuó despido, hubo una diferencia entre el trabajador y el jefe de personal y desde entonces no compareció a la empresa…”
En este sentido, es de advertir, que los hechos negativos absolutos, son definidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega.-
En este orden de ideas, observa el Tribunal que la forma como contestó el apoderado judicial de la recurrente no constituye un hecho negativo absoluto, por cuanto una vez negado el despido, el abogado argumento un hecho afirmativo opuesto como fue “…hubo una diferencia entre el trabajador y el jefe de personal y desde entonces no compareció a la empresa”, lo cual al entender de este Tribunal configura el abandono de trabajo, y al ser un hecho nuevo alegado por el patrono, este asume la carga de su prueba, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual no se configuran los vicios denunciados.- Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIG CONE C.A

La representación judicial del apelante sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A.apela de la decisión y en fecha 08 de Marzo de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:
En primer lugar, hay que recordar que la nulidad del acto administrativo que se solicita, surge en un procedimiento de reenganche conforme a lo pautado en los artículos 454 al 456 (hoy (445 al 444) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo ese contexto deben ser interpretados los hechos acaecidos durante el procedimiento.
En segundo lugar debemos indicar, que en el acto de contestación a la reclamación incoada por el trabajador, que riela en el folio 21 del presente recurso, se establecieron los limites de la controversia en sede administrativa, al efectuarse el interrogatorio a mi representada, conforme a las preguntas contenidas en el artículo 454ejusdem, donde expresamente se reconoció: 1) Que el trabajador prestaba servicios para la empresa, 2) que se aceptó la inamovilidad laboral alegada, 3) por último, se indico que no se efectuó el despido alegado por el trabajador, que hubo una diferencia entre el trabajador y el Jefe de personal y que mi representada no puso fin al contrato de Trabajo, ni ha tenido la intención de dar por concluido el mismo.
En tercer lugar, debemos destacar que en los términos en que se contestó la pregunta sobre el despido, en ningún momento deja la carga de la prueba en manos de mi mandante, pues al margen de lo ya dicho en relación a los efectos procesales ante la manifestación de la negativa de haber efectuado el despido en un procedimiento de reenganche, conforme a la sentencia ut supra, donde con claridad meridiana se ha indicado bajo que supuesto puede continuar dicho procedimiento y lo limitado de su alcance.- En el presente caso al no existir el despido, no puede tampoco considerarse que en la respuesta dada, se esté sustentando un hecho nuevo, tal como lo indica el Tribunal A QUO en su decisión, y menos que este hecho sea un abandono de Trabajo, pues eso no se indicó en el expediente, sino que constituye una inferencia cognoscitiva que hace a titulo personal el Juez de la instancia recurrida, y ubica lo expresado en dicha categoría jurídica.- En este mismo orden de ideas, mal puede indicar, como en efecto lo hace, que esta circunstancia redistribuye la carga de la prueba, pues el hecho negativo alegado, a decir de la recurrida, no constituye un hecho negativo absoluto, y por ende a su decir, esta sujeta a prueba por mi mandante, pero omite la Juez, que dicha negativa tampoco esta basada en hechos que impliquen una excepción o una defensa capaz de liberar a quien lo alega de su obligación, supuestos necesarios para que opere la excepción a la regla en relación a la demostración de los hechos negativos, por ejemplo si se demanda el cobro de unas prestaciones sociales y el patrono alega que no le deben al trabajador porque ya le pagó, ese alegato, si trae elementos nuevos al expediente, y son de tal naturaleza que al ser comprobados quedaría liberado de su obligación, por eso constituye una defensa, y en consecuencia asume la carga de la prueba, o que frente a esa demanda el empleador se exceptúe en la contestación de la demanda indicando que no le debe porque ya prescribió el derecho demandado.- Esa excepción trae elementos constitutivos capaces de liberar al obligado.
Pero en el presente caso, los hechos que se indican junto a la negativa no constituyen ni una defensa ni una excepción, pues simplemente basta formularse una pregunta, para determinar la veracidad de nuestra afirmación: ¿Qué efecto tiene que el patrono demuestre que el trabajador dejo de asistir o abandonó su Trabajo en un procedimiento de reenganche?, pues la respuesta no es otra que ninguno, aunque asumiésemos por un instante que se hubiera alegado un abandono de Trabajo y se hubiese demostrado tal circunstancia, el patrono jamás estaría relevado del reenganche del trabajador, pues el procedimiento para que surta efectos la demostración del abandono de Trabajo es el de calificación de despido y no el de reenganche.
…omissis…
En vista de los argumentos anteriormente indicados, es por lo que consideramos que la Juez de primera instancia, erró en su apreciación, ya que no ajusto los hechos controvertidos al supuesto de hecho regulado en la norma jurídica, y mucho menos ajusto el análisis de los hechos, a lo contenido en el expediente, pues en relación al alegato del presunto despido, introdujo una categoría no sostenida por mi mandante, como lo es el abandono de Trabajo, producto de una inferencia que hace la sentenciadora, más no de las palabras expresamente señaladas por mi representada al momento de contestar las preguntas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

DEL CONTENIDO OBJETO DE REVISION

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la siguiente determinación de la admisibilidad del Recurso por el A quo, donde una vez transcurrido el iter procesal se pasa a examinar la decisión del A Quo, con vista a la fundamentación de la apelación que fue consignada, por lo que el punto controvertido esta definido a lo siguiente: Se debe establecer si existe error de hecho y de derecho en la apreciación del Juez A Quo en la motivación del fallo al establecerse la carga probatoria equivocadamente, para declarar si esta ajustada a derecho la decisión siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: El punto de la apelación objeto de la presente controversia, es el fundamento contenido en la declaratoria efectuada por el Tribunal A Quo, sobre la inexistencia del vicio de falsa apreciación sobre los hechos y del derecho, la cual considera el apelante, que es contradictoria ya que el Juez A Quo estableció que no existía la negación absoluta por cuanto lo que se estaba alegando para fundamentar el recurso de nulidad, por cuanto en las respuestas dadas por el recurrente durante el procedimiento administrativo en la oportunidad de dar respuestas a las preguntas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), indicó que no hubo despido sino que el trabajador no volvió más por un problema con el Jefe de personal, lo que considero una negación absoluta y no al abandono de Trabajo.
Considera prudente esta alzada realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos 1) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira); tal y como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En el presente caso, se denuncia que la Juez tomo como un hecho cierto, que la negativa del despido del trabajador no constituye una negación en forma absoluta y por ello se trasladó la carga de la prueba a la empresa recurrente, no aceptando que la carga de la prueba sea del trabajador, incurriendo en un error en la apreciación.
De las actas procesales y de la fundamentación de la apelación ut supra transcrita, el recurrente confiesa que la contestación a las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la última pregunta, se hace en los siguientes términos ¿Si efectuó el despido, traslado o desmejora? Respondiendo que no hubo despido solo un problema que tuvo el trabajador con el jefe de personal y no volvió más a la empresa.
Para resolver este asunto debemos acotar que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y si existe alegación de nuevos hechos este debe probarlos, así las cosas, como se dijo, el recurrente de nulidad contestó que no hubo despido y alegó un hecho nuevo al decir que el trabajador tuvo problemas con el jefe de personal y no volvió a la empresa, para esta alzada este es un hecho nuevo, tal como lo afirmó el Juez A Quo en su sentencia, razón por la cual queda a su cargo probar este hecho tal como lo establece la ley, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello no existe error en la apreciación, ni de los hechos ni del derecho aplicado, ya que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la carga de la prueba y textualmente expresa:
CARGA DE LA PRUEBA
ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(Negrillas y subrayado del Superior)

Como puede apreciarse, el artículo es claro al establecer que quien contradiga los hechos, alegando nuevos hechos debe probarlos y taxativamente le otorga la carga de la prueba específicamente al empleador, por las causas del despido, entiéndase bien, la carga de la prueba del despido es del empleador por mandato legal, razón por la cual la Juez A Quo no incurrió en ninguna falsa apreciación y menos aún en la aplicación del derecho, ya que la Ley es clara al afirmar que los hechos del despido y sus causas son carga del empleador, derivándose que el A Quo, lo que hace es una aplicación adecuada tanto de los hechos como del derecho, aplicando en toda su extensión la normativa que rige para estos casos y así se decide.
Debe agregar quien aquí Juzga que con la afirmación hecha por el recurrente en nulidad, sobre el hecho de existir un problema entre el trabajador y su jefe, lo que produjo el no presentarse más a su puesto de Trabajo, considerando que con esta afirmación se esta realizando la negativa absoluta del despido, lo cual no lo considera como cierto esta alzada, por cuanto contiene ésta afirmación una expresa manifestación de una conducta, cuya consecuencia por estar así prevista en la Ley, puede ser acogida por el Juez para subsumirla en la norma, que se encuentra contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y hoy artículo 79 literal “j” de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
En vista de las anteriores consideraciones, es ineludible para esta alzada declarar sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el A quo, lo cual debe ser establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES BIG CONE, C.A., abogado FELIX FIGUEROA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.441 contra el fallo de fecha 02 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, INVERSIONES BIG CONE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 64-2011, del 31 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido y hasta su efectiva reincorporación TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil, INVERSIONES BIG CONE, C.A., por haber quedado totalmente vencida ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1851-12