REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: A-075-12

PRESUNTO AGRAVIADA:
EDGAR FELIPE IRALA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.233.978.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Anneris López, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.163.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil MANTRUCKS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 1238-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: José Bustamante, Scarlet Guevara y Williams Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.411, 39.641 y 58.491, respectivamente

MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Mantrucks, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 374-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano Edgar Irala, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Mantrucks, C.A., en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 374-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:

Recibida la presente causa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2012 (folio 116), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la sociedad mercantil Mantrucks, C.A.

Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo la notificación de la empresa que funge como presunta agraviante en la presente causa y la del Fiscal de Ministerio Público, se fijó el día viernes 31 de mayo de 2012, a la 01:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este Tribunal con las formalidades, hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado debidamente asistido por una profesional del Derecho, así como la representación judicial de la empresa que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa. Asimismo, se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.

Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediato, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resolvió la presente causa.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada, ciudadano Edgar Irala, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 04), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa accionada, desde el 01-10-2007, hasta el 10-01-2011, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.400,00, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional 7.914, de fecha 16-12-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 374-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nº 030-2011-01-00056, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2011-06-001147, en el cual se declara infractora a la parte patronal, imponiéndole la respectiva sanción pecuniaria; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviada, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la empresa presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad de comercio agraviante, ordenándose el reenganche de la actora. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señaló que la misma debe declararse inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la indicación del domicilio del ciudadano presuntamente agraviado, de igual forma expuso que la acción de marras se encontraba caduca, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en la empresa presuntamente agraviante se negó a reenganchar al hoy quejoso hasta el día en que se introdujo la demanda contentiva de la pretensión de tutela de derechos constitucionales que encabeza el presente expediente. Aunado a ello, afirmó que la pretensión del actor es de imposible ejecución, debido a que éste se encuentra trabajando para otra empresa y asimismo señaló que existe un recurso de abstención o carencia instruido por ante este juzgado relacionado con un procedimiento de calificación de falta, instaurado en contra del actor, así como un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que pretende ejecutar el querellante, que provocan la improcedencia de la acción aquí intentada.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública constitucional la representación fiscal del Ministerio Público, expuso ante este tribunal que el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa cumple con los requisitos de forma para su admisión. Señaló de igual manera que el lapso de caducidad de la acción de amparo sub litis, debía computarse desde el momento en que se había notificado a la empresa presuntamente agraviante de la providencia que devino del procedimiento de multa, instruido con motivo del desacato de la providencia en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor, asimismo adujo que el hecho de que el querellante se encuentre trabajando para otra empresa no supone la imposibilidad de que se ejecute la sentencia que se dicte en el proceso de marras. Seguidamente, alegó que el recurso de abstención o carencia que aduce la representación del presunto agraviante no guarda relación con la causa bajo estudio y por último expresó que ante la existencia de un recurso de nulidad debidamente admitido por el órgano competente, ejercido contra la providencia administrativa que pretende ejecutarse con el ejercicio de la acción que nos ocupa, debía declararse su inadmisibilidad por este tribunal.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se advirtió supra, este Juzgado dio apertura al acto de la audiencia constitucional oral y pública, al que hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, así como la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviada, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, y a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante.

Posteriormente, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que el presunto agraviado hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

1.- Inserta a los folios 52 al 115 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2011-01-00056, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Edgar Felipe Irala, en contra de la sociedad mercantil Mantrucks, C.A.; y 2.-Inserta de los folios 05 al 51, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-06-01147, llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inpectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad de comercio que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta juzgador, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la sociedad mercantil que funge como presunta agraviante, mediante providencia administrativa Nº 374-2011, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 23-08-2011, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora. Así se establece.

De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo valer en la audiencia constitucional oral y pública, los instrumentos que de seguidas se discriminan:

1.- Cursante al folio 144 del presente expediente, referente a copia simple de acta de ejecución de fecha 14 de octubre de 2011, levantada por un funcionario adscrito a la Inpectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, la referida instrumental es apreciada y valorada por esta juzgador, en su condición de documento público administrativo, a la cual se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de la misma que en la fecha antes indicada la parte patronal se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso, alegando que existe un proceso de calificación de falta previo a la decisión de reenganche. Así se establece.

2.- Inserta al folio145 del presente expediente, referente a copia simple de auto de admisión del expediente administrativo signado con el Nº 030-2011-01-001147, de fecha 18 de noviembre de 2011, proferido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire., la cual es apreciada es apreciada y valorada por esta juzgador, en su condición de documento público administrativo, confiándosele valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de la misma que el órgano administrativo antes mencionado, en virtud del incumplimiento de la empresa accionada en la presente causa del mandamiento contenido en la providencia administrativa Nº 374-2011, de fecha 23-08-2011, admitió la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, ordenando la notificación de la empresa presuntamente agraviante. Así se establece.

3.- Inserta al folio 146 del presente expediente, referente a copias simple de caratula de expediente llevado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, signado con el Nº RN-064-11 (nomenclatura de este juzgado), de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente causa, debido a que si bien es del conocimiento de este órgano jurisdiccional, por hecho notorio judicial, que existe un recurso de abstención o carencia propuesto por la empresa demandada con motivo de un procedimiento de calificación de falta, que no guarda relación directa con la acción de amparo sub litis en la que se pretende la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad laboral, dictado por el órgano competente. Así se establece.

4.- Inserta al folio 147 del presente expediente referente a copia simple de caratula de expediente signado con la nomenclatura RN-065-11, contentivo de la demanda de nulidad llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, interpuesto por la representación judicial de la empresa Mantrucks, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 374-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, que fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, recurso de nulidad por ante este circuito judicial del trabajo, en contra la supramencionada providencia, no evidenciándose que se haya declarado la nulidad del acto administrativo recurrido, ni suspendido sus efectos. Así se establece.

5.- Insertas de los folios 148 y 149 del presente expediente referente a copia simple de movimiento histórico de asegurado e impresión de cuenta individual, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales son apreciados por este sentenciador, en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas los datos que maneja el referido instituto integrante del sistema de seguridad social patrio, relacionados a la afiliación y cotizaciones realizadas por el hoy querellante. Así se establece.

Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, para que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica. Concediéndose a la representación fiscal la oportunidad para que emitiera su opinión.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa este juzgador que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Edgar Irala, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Mantrucks, C.A., proceda a cumplir la providencia administrativa Nº 374-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano del sistema de administración del trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario esta primera instancia constitucional señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir, ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional” (Destacado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere este sentenciador que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno se pretende desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que pretende hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia.

Así pues, vistos los alegatos defensivos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo que hoy nos ocupa, en virtud de que el escrito presentado por el presunto agraviado no reunía los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionados al domicilio del presunto agraviado, denotándose del contenido del referido escrito que encabeza el presente expediente, que el ciudadano presuntamente agraviado señaló que su domicilio procesal se encontraba en la dirección “Calle Soledad Nº 19, DESPACHO DE ABOGADOS LOPEZ-QUIJADA, Guatire, Estado Miranda” (sic), con lo cual se encuentra satisfecha esa exigencia de forma, requerida en el nombrado cuerpo normativo, razón ésta por la que la solicitud de inadmisibilidad presentada por el apoderado de la presunta agraviante, basada en este particular, no debe prosperar. Así se decide.

Siguiendo el orden de las defensas explanadas por la presunta agraviante, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por caducidad, resulta pertinente hacer notar que en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después del acto lesivo de derechos constitucionales, indicando la mencionada norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida en sede constitucional, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, en este sentido, en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos como el de marras, en donde el apoderado de la parte patronal sostuvo que debe realizarse desde el momento en que la empresa se negó a dar cumplimiento a la providencia que hoy se pretende ejecutar con el ejercicio de la acción constitucional sub examine, es necesario traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en donde la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…” (Destacados de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, es de hacer notar el criterio sostenido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, en estableció lo siguiente:

“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006.
…Omisis….
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de amparo constitucional en sede jurisdiccional. (Resaltado añadido).

En sintonía a los precedentes señalamientos, debe acotarse que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la nombrada sanción pecuniaria (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, razón por la cual, a criterio de esta alzada, se considera que el procedimiento constitutivo de multa que estaba previsto en el entonces vigente Título XI en la Ley Orgánica del Trabajo, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa, que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, lo que activa la posibilidad de acudir a la vía constitucional para lograr su efectiva materialización.

Siguiendo este hilo argumentativo y en atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa este sentenciador que para computar el lapso de caducidad en casos como el que nos ocupa, es necesario el examen acucioso por parte del juzgador, sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales, lo cual se configura una vez que se notifica a la parte patronal de la multa impuesta con motivo del desacato de la providencia administrativa de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo y no como lo sostuvo el apoderado de la parte patronal en la audiencia constitucional.

Hechas las anteriores presiones y una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue declarada infractora en el procedimiento sancionatorio instruido en el expediente administrativo N° 030-2010-06-01147, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, de lo cual fue notificada en fecha 13 de febrero de 2012, siendo que desde ese día, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (03 de mayo de 2012), no ha transcurrido en su integridad el lapso para declarar la procedencia en Derecho de esta causal de inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante. Así se establece.

Ante lo decidido, denota este juzgador que el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante sostuvo que la acción constitucional propuesta por el hoy quejoso es de imposible ejecución, dado que éste se encuentra laborando para otra sociedad mercantil, de lo cual difiere quien aquí decide ya que la exclusividad en la prestación de servicios personales no es un rasgo necesario en una relación de trabajo, es decir, es factible que una persona preste servicios personales en condiciones de laboralidad simultáneamente para distintos sujetos, lo que permite inferir que no se encuentra dada esa imposibilidad del mandamiento que pueda devenir de la presente acción de amparo, en consecuencia, se desestiman los alegatos defensivos esgrimidos sobre este aspecto. Así se decide.

De seguidas, es de observar que la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante en la presente causa expuso como argumento de defensa la interposición de una demanda de nulidad que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, lo que permite inferir a este juzgador que se alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo la decisión de mérito en la presente causa, en este sentido, resulta necesario destacar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspenderse el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Una vez determinado esto, se percibe que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa, está vinculada a la protección de derechos contenidos en nuestra Constitución, por tal razón el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría este juzgado ordenar la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, ya que no se evidenció que el mismo haya sido declarado nulo o suspendidos sus efectos, debiéndose sólo realizar al examen de los requisitos de procedencia que han sido establecidos para este tipo de acciones extraordinarias, razón ésta por la que se considera improcedente este argumento defensivo interpuesto en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia constitucional, debe acotarse que las providencias administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración Pública para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...” (Destacado de este Tribunal)

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. De allí que pueda concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral.

A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, acoge este sentenciador el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los tribunales de la República en este tipo de casos, que han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la providencia administrativa, que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandato contenido en esa providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria, siendo que el ejercicio del recurso de abstención o carencia que alegó el apoderado de la agraviante no guarda relación con los hechos aquí debatidos, de manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, en contra de la sociedad mercantil Mantrucks, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR FELIPE IRALA VILLALBA, en contra la empresa MANTRUCKS, C.A, ambos plenamente identificados supra, por lo que se ordena a la referida sociedad de comercio que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 374-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al día primero (1º) del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Exp. A-075-12
DQT/LM.-