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 JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
 SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA*DO BOLIVARIANO DE MIRANDA
 CON SEDE EN GUARENAS
 
 Años 202° y 153°
 
 
 EXPEDIENTE:
 4462-11
 
 PARTE  DEMANDANTE:	ISVELLIS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.452.580.-
 
 ABOGADA ASISTENTE:
 
 MARIA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.193.-
 
 PARTE DEMANDADA:
 RESTAURANT DA TONY 2013, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital  y Estado Miranda el día 11 de abril de 2007, bajo el Nº 67, Tomo Nº 62-A-Sgdo. y  ASOCIACION CIVIL CLUB EL AGUASAL Protocolizada  en la Oficina en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda el día 11 de abril de 2007, bajo el Nº 21,  folios 163 al 169 vto.  Protocolo Primero Tomo Nº 01 adicional, Cuarto trimestre del año 1980
 
 PRESIDENTE DE LA CODEMANDADA RESTAURANT DA TONY 2013, C.A.:
 
 
 ABOGADA ASISTENTE:
 
 
 MOTIVO:
 ANTONIO  MASSIMILIANO  GUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.020.774
 
 
 
 ROSA MARIA SANTAROMITA, inscrita en el Inpreabogado  Nº 77.261.-
 
 PRESTACIONES SOCIALES
 
 SENTENCIA:		INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
 
 
 
 
 
 Vencido como se encuentra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  sin que las partes tuvieran causales de recusación y visto el escrito de transacción presentado  por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 04 de mayo de 2012,  cursante al folio 44 al 46,  suscrito  entre el ciudadano ANTONIO MASSIMILIANO GUIDO, actuando como Presidente de la Co-demandada RESTAURANT DA TONY 2013, C.A., asistido por ROSA MARIA SANTAROMITA,  y por la otra parte la ex trabajadora  ISVELLIS YANETH  GARCIA REGIO, asistida por la abogada MARIA CABRERA, (antes identificados), mediante el cual indicaron lo siguiente:
 
 “(Omissis…
 SEGUNDO: En virtud de la terminación de la relación que mantuvieron  las partes, “La Empresa” conviene en pagar a “La Ex trabajadora” la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.700,00) por concepto de pago único de la liquidación al momento  de la terminación laboral que los unió.--------“La Ex trabajadora”  declara: expresamente haber recibido con el cheque antes descrito todos los pagos que le correspondieran por concepto de salario básico y normal, vacaciones, bono vacacional, y bonificaciones especiales, cuando las percibiera o laborara en caso de que las haya  percibido o laborado, fideicomiso, interés sobre prestaciones sociales , indemnización  de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, comisiones, pagos de días de descanso feriados, utilidades, bono alimenticio, aun  cuando alguno de los mencionados  conceptos hayan sido percibidos ….En consecuencia La Empresa  se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener La Ex trabajadora” con otras sociedades mercantiles relacionadas con La Empresa de  cualquier forma bajo cualquier titulo. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que pudiera haberle correspondido a La Ex trabajadora por la relación laboral que sostuvo con La >Empresa y lo que fue pagado por este concepto a su terminación. Dicha diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada…….De igual forma en este mismo acto y en virtud  del presente acuerdo transaccional, tanto La Ex trabajadora como La Empresa, liberan a la ASOCIACION CIVIL CLUB EL AGUASAL, de cualquier acción presente o futura en materia laboral, que pueda o pudiera relacionarlos y lo exoneran de toda responsabilidad en cuanto al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos.---
 (Omissis).”
 
 Igualmente, solicitaron a este Juzgado la homologación de dicha transacción.
 
 El numeral 2 del artículo 89,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
 
 “Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
 (...)
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
 (…)”  (Resaltado de este Tribunal)
 
 De la norma constitucional transcrita, se observa que la misma prevé dos supuestos distintos en los cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo uno de ellos la transacción.
 
 Por su parte, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral:
 
 “Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
 
 Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
 
 
 Así, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
 
 En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo 3; es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.
 
 No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
 
 “(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.” (Resaltado de esta Juzgadora).
 
 En el caso examinado, se observa en el presente escrito transaccional,  que al momento de su consignación por ante la URDD de este Circuito Judicial el representante de la co-demandada  RESTAURAN DA TONY 2013, C.A, estuvo debidamente asistido por abogada de confianza,  así mismo se entiende que la parte  actora conto con la asistencia técnico jurídica necesario, es por lo que se considera que la transacción celebrada por las partes en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público, respetando lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
 
 Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales.- Así se decide.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 04 de mayo de 2012, por el ciudadano ANTONIO MASSIMILIANO GUIDO, actuando como Presidente de la Co-demandada RESTAURANT DA TONY 2013, C.A.,  asistido por ROSA MARIA SANTAROMITA,  y por la parte demandante  ISVELLIS YANETH  GARCIA REGIO, asistida por la abogada MARIA CABRERA, antes identificado; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y TERCERO: Se ordena la notificación a las partes por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera de tiempo, el lapso  para interponer los recursos comenzara a transcurrir, el día hábil siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el archivo del Tribunal.
 
 Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado “Región Miranda”.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE  COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de  junio del año dos mil doce (2012)  AÑOS: 202° y  153°.
 LA JUEZ
 
 Dra. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
 
 Abg. RICARDO BLASCO
 EL SECRETARIO
 
 Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.
 
 Abg. RICARDO BLASCO
 EL SECRETARIO
 
 
 Exp. N° 4462-11.
 CVCT/RB
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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