REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: 4484-11
PARTE DEMANDATE
JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.945.460.
APODERADA JUDICIAL
YESNEILA PALACIOS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.132
PARTE DEMANDADA: DEMO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 2.006, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 31-A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vencido como se encuentra establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya propuesto recusación alguna contra la Juez y vista la solicitud de homologación de desistimiento esta Juzgadora pasa a pronunciarse.
En fecha 07 de marzo de 2012, cursante al (folio 80), se recibió por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, en nombre de su representado, DESISTE en los siguientes términos:
“el mismo ha recibido manifestando su conformidad con el acta debidamente levantada suscrita, de la cancelación y en consecuencia, su intención de desistir de la presente acción.”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la anterior solicitud, en los siguientes términos:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
Visto como ha sido que el desistimiento planteado en el presente procedimiento fue realizado por la apoderada judicial del demandante con facultad expresa para desistir del procedimientio, tal como consta en documento poder cursante a los folios cuatro (07 y 08) del presente expediente, conservando, por consiguiente el ex trabajador, el derecho de accionar por vía jurisdiccional, a los fines de reclamar los derechos laborales que pudieran corresponderle, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el apoderada judicial del demandante ALBERTO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 7.945.460. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera de lapso, el lapso de para interponer los recursos comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Exp. N° 4484-11.
CVCT/RB.
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