JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA*DO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°


EXPEDIENTE:
4409-11

PARTE DEMANDANTE: JACKSON JOSE ZAMORA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.538.195.-

APODERADO JUDICIAL:

JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438.-

PARTE DEMANDADA:
ALIMENTOS GESSYS C.A. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de marzo de 1.999, bajo el Nº 59, Tomo Nº 3-ATro

ABOGADA ASISTENTE:


MOTIVO:
YNES MARIA MENDEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.712.-

CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





Vencido como se encuentra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes tuvieran causales de recusación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el escrito transaccional consignado en fecha en fecha 30 de enero de 2012, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, cursante a los folios (83 y su vlto) presentado por el trabajador JACKSON ZAMORA, representado por su apoderado judicial JOSE APONTE, por una parte y por la demandada ALIMENTOS GESSYS C.A., la abogada YNES MARIA MENDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada Judicial de según poder que se agrega en esta acto constante de dos (02) folios útiles, el cual fue consignado al inicio de la audiencia preliminar, (folio 76) (ambas partes se encuentra identificadas anteriormente).- Los cuales señalan lo siguiente:

“(Omissis… PRIMERO: Ambas partes aceptan que el precitado trabajador laboró para la citada empresa, en el tiempo, modo y lugar especificados en este expediente.- SEGUNDO: Aceptan igualmente las partes que la relación de trabajo término por despido injustificado en fecha 22-10-2011. TERCERO: Ahora bien a los fines de poner fin a la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentados por el actor y la cual encabeza expediente, la empresa accionada ofrece al ciudadano Jackson Zamora la cantidad de Bs. 11.983,76 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación que los unió, así como la cantidad de Bs. 7.714,80 por concepto de salarios caídos causados hasta esta fecha 30-01-2012. CUARTO: Se deja expresa constancia de que tales cantidades fueron canceladas con base a su salario básico mensual de bs. 2.571,60, y que con los mismos se cancelan: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido parágrafo primero e intereses sobre antigüedad. ….QUINTO: El trabajador actor reconoce que recibió de la accionada bs. 2.200,00 como adelanto de antigüedad……SEXTO: El Trabajador declara en conformidad con los pagos ofrecidos y recibe en este acto los dos (02) cheques del banco Banesco de fecha 30-01-11, nº 26511019 y 37511018 por bs. 7.714,80 y 9.756,21…. SEPTIMO: Ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación de este acuerdo y el archivo definitivo del presente expediente. Es todo…
(Omissis).”

Igualmente, solicitaron a este Juzgado la homologación de dicha transacción.

Ahora bien, a los fines de proceder a la homologación de la transacción, esta Juzgadora observa:

El numeral 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
(…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma constitucional transcrita, se observa que la misma prevé dos supuestos distintos en los cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo uno de ellos la transacción.

Así, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”


Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo 3; es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.

Ahora bien, considera este Tribunal necesario citar el criterio reiterado, enunciado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, mediante la cual se señaló:

“(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.” (Resaltado de esta Juzgadora).

En el caso examinado, la parte actora, declara su conformidad con los pagos recibidos a través del escrito transaccional presentado, debidamente asistido por abogado de confianza, es por lo esta Juzgadora considera que la transacción celebrada por las partes en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público. Así se establece.

Ahora bien, con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 30 de enero de 2012, por el demandante JACKSON ZAMORA, representado por el abogado JOSE APONTE, y por la otra parte la abogada YNES MARIA MENDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada ALIMENTOS GESSYS C.A., antes identificado; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y TERCERO: Se ordena la notificación a las partes por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera de tiempo, el lapso para interponer los recursos comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado “Región Miranda”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO


Exp. N° 4409-11.
CVCT/RB