REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 202° y 153°


EXP N° 4457-12

PARTE DEMANDANTE: Abg. NICOLAS DIAZ CLARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.666., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.038.-

PARTER DEMANDADA: AMAURY JOSE DURAN DURAN; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.959.831.-

ASUNTO: INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
(ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS)
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Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días despacho, otorgado a la parte actora según auto de fecha 13 de junio de 2012, cursante a los folios 07 y 08 del presente cuaderno medida, a los fines de consignar medios probatorios, y visto que en el lapso señalado no consigno ningún medio de probanza, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la solicitud de fecha 07 de junio de 2012, cursante 02 al 04 del cuaderno de medidas, donde la parte actora expone “….solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios se decrete medida de embargo sobre la cuenta de Ahorros Nº 01407679, Código Cuenta Cliente 0175 0084 0060889655, aperturada a favor del ciudadano AMAURY JOSE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.959.831, con el cheque de Gerencia Nº 00061977, código Cuenta Cliente 01341099232120210001, contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fechas 24 de noviembre de 2011, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.115,87). …” .-

Ahora bien, nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.-

Así mismo, es preciso señalar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde reza lo siguiente: “Las medidas preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Ante tal solicitud, es necesario conocer el contenido de la Sentencia Nº 985 de fecha 27-08-04 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social que textualmente dice:

“…Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones en las cuales se niegan medidas cautelares, la Sala en sentencia Nº 64 del 25 de junio de 2001, caso Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144, estableció:

“...Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Cursivas del transcrito)…”

Criterio anteriormente señalado es acogido ampliamente por esta Juzgadora.-

En sintonía con lo anteriormente señalado y en torno a la medida cautelar solicitada es importante destacar que en materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial a dicha solicitud de la medida preventiva sobre la cuenta de Ahorros Nº 01407679, Código Cuenta Cliente 0175 0084 0060889655, aperturada a favor del ciudadano AMAURY JOSE DURAN DURAN, y dado el incumplimiento de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta Forzoso declarar improcedente la medida preventiva solicitada por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO .- ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de Embargo solicitada por el ciudadano NICOLAS DIAZ CLARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.666., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.038., actuando en nombre propio, en contra del ciudadano AMAURY JOSE DURAN DURAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.959.831.- SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del presente caso.-

En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).-

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO BLASCO


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.-

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO BLASCO


Expediente Nº 4457-12
CVCT/sc.