-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º



Nº DE EXPEDIENTE: 4258-11

PARTE DEMANDANTE:
VANESKA DE JESUS,
C.I. N° 11.590.490

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JAIME ANTONIO MELENDEZ RAMOS
Inpre-abogado N° 154.757

PARTE DEMANDADA SOLOSON IMPORT. C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 72 a-sgdo de fecha 01 de marzo de 1.993.-

ABOGADA DE LA
DEMANDADA LUZ ELENA LINARES INPRE-ABOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.300.020, inscrita en el Inpreabogado N° 96.562
(sin poder)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que en fecha 19-10-2011, las partes consignaron transacción, cursante a los folios 8 Y 9 y vistos el auto de fecha 21 de octubre de 2011, cursante al folio 12, donde se le insta a la abogada LUZ ELENA LINARES “…. Consignar poder con fecha anterior a la transacción en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes…” así como el auto de fecha 31 de octubre de 2011, donde se señala que no se producirá la homologación “… hasta que no conste en autos el poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada…” Folio 13.

Ahora bien, de la revisión que se le hiciera a las actas procesales, se observa que suficiente como ha sido el tiempo otorgado a la abogada LUZ ELENA LINARES, sin que hasta la presente fecha consignara poder que la acredite como apoderada judicial de la demandada.

Así mismo se observa de la señalada transacción que la demandante en la SÉPTIMA clausula indica: “…La ex trabajadora” declara: acepto la oferta hecha por “El Patrono”, y con ello desisto del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir…” y en la clausula NOVENA: “…Las partes declaran que convienen en dar la presente transacción el valor de Cosa Juzgada y así expresamente solicitan al Tribunal se sirva homologar la transacción y de por terminado el juicio , ordenando el archivo del presente expediente…” (Subrayada del Tribunal).-

De seguida esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud del desistimiento realizado por la ex trabajadora, siendo este es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

En consecuencia por los antes señalado se, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la homologación de la transacción solicitada por la trabajadora representada por su apoderada judicial y por la abogada LUZ ELENA LINARES acreditándose como a apoderada judicial de la demandada, y de la revisión se observa que no consta a los autos poder alguno que la acredite como apoderada judicial de la demandada y habiéndomele concedido tiempo suficiente para su consignación respetando el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación cabe señalar que el tratadista patrio, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 52), define la representación procesal como:

“La relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se enfatiza que la representación sin poder, según el citado autor, (página 71 de la citada obra), y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia; y el comunero, por su condueño, en lo relativo a la comunidad. En el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los casos citados; por cuanto que se trata de una demanda homologación de transacción entre las partes ambos suficientemente identificados en autos.

Seguidamente se señala, el criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, que:

“…Los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha entregado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos la disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar, cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores de proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece…”. Sentencia del 14-11-2003, del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por Germán Agustín Alcalá contra Asociación Civil INCE Distrito Federal (Asunto Nº AP21-R-2003-000037).

“…Resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esta manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final…”. Sentencia del 14-10-2003, del Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por Reinaldo Salas Urbina contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (Asunto Nº AP21-R-2003-000007).

En sintonía con lo anteriormente señalado, este Tribunal acoge al criterio de los Tribunales Superiores, supra indicados, el cual comparte plenamente, en aras de la unificación de la Justicia Laboral, y es por lo que se considera que existen motivos suficientes de derecho que me llevan forzosamente a NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION, por cuanto la abogada LUZ ELENA LINARES no tiene poder que la acredite para realizar la presente transacción.- ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la circunscripción de Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la demandante VANESKA DE JESUS, C.I. N° 11.590.490 y se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION solicitada.- TERCERO: Se ordena la notificación a las partes por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera de tiempo, el lapso para interponer los recursos comenzaran a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Exp. N° 4258-11.
CVCT/RB.