REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 4518-11.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL GERDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.160.449

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS E ISMALY TOVAR, Inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038, 76.601, 80.132 y 60.231 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA EXCAVADORA UM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo.

TERCERO INTERVINIENTE: PROMOTORA CASARAPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-Sgdo-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LA EXCAVADORA UM, C.A.: Abogados en ejercicio MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, ZULEIMA ESPINEL Y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 68.072, 112.984 y 57.540, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERVINIENTE : Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011, por el ciudadano JOSE MANUEL GERDER, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BELLO, en contra de la sociedad mercantil LA EXCAVADORA UM, C.A. antes identificada, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, fue admitido el referido escrito libelar en fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 13), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 31 de enero de 2012 (folios 18).
En fecha 16 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada solicito la intervención forzosa del tercero interviniente PROMOTORA CASARAPA CA.(folio 21 al 23), siendo admitida dicha tercería en fecha 23 de febrero de 2012, y librados los correspondientes Cartel de Notificación al tercero llamado siendo efectivamente notificada por el Alguacilazo en fecha 20 de marzo de 2012, previo exhorto a la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (folio 79). Igualmente se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica en fecha 23 de febrero de 2012, siendo recibido en fecha 13 de marzo de 2012, recibiendo respuesta según oficio cursante al folio (68) del presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2012, la secretaria dejó constancia que a partir del día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 82).

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y contractuales, denotándose que el accionante exponen en su libelo, lo siguiente:

JOSE MANUEL GERDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.386.359 : En fecha de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil EXCAVADORA UM, C.A. como soldador, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede al reclamo de la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 60.820,15). por concepto de prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, Indemnización artículo 125 LOT, pago de asistencia pendiente año 2010-2011, pago de bono alimenticio año 2010-2011 e indemnización por falta de pago puntual de prestaciones sociales según cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo de la industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

Considerado lo anterior, es importante señalar que en fecha 08 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARISOL VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nº 100.646, respectivamente, sin que la parte demandada, sociedades mercantil LA EXCAVADORA UM, C.A. y tercero interviniente PROMOTORA CASARAPA, C.A. comparecieran ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 85), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 09 de febrero de 2012 (folio 17), se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedad mercantil LA EXCAVADORA UM, C.A. para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”

Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

JOSE MANUEL GERDER

a) Existió una relación de trabajo entre éste y la sociedad mercantil LA EXCAVADORA UM, C.A.
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 28 de septiembre de 2009.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 08 de mayo de 2011.
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como pago bono de asistencia año 2010-2011, bono alimenticio año 2010-2011 e indemnización pago puntual de prestaciones sociales, que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. 93,11.
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 7 mes y 10 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados y admitidos los hechos por la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas, estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuarán por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 108,125, 129, 133, 145, 146, 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, las indemnizaciones, los intereses moratorios ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien tomando en cuenta la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral , el salario devengado durante toda la relación laboral del trabajador JOSE MANUEL GERDER,, este Juzgador a fin de determinar las prestaciones sociales que le corresponden a cada trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, se ordena una experticia complementaria la cual se efectuará según los parámetros de la presente decisión, en atención a la sentencia No. 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto reclamado por la obligación del pago del bono alimenticio 2010-2011 para los trabajadores, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada al trabajador JOSE MANUEL GERDER, los cuales fueron señalados en el escrito libelar y cuadro demostrativo y de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 del contrato colectivo de la industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado por Bono de Asistencia, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada al trabajador JOSE MANUEL GERDER , los cuales fueron señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado por Indemnización por falta de pago puntual de las prestaciones sociales,, el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada al trabajador JOSE MANUEL GERDER, lo cual fuer señalado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de Antigüedad ocasionados durante la relación laboral, los mismos serán calculados a través de experticia complementaria . ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la parte demandada LA EXCAVADORA UM, C.A. debe cancelar al trabajador JOSE MANUEL GERDER, las prestaciones sociales reclamadas, la prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria. Así mismo la indemnización del Artículo 215 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, Bono de Asistencia 2010-2011, Bono de Alimentación 2010-2011, e indemnización por la falta de pago puntual de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Además a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionada LA EXCAVADORA UM, C.A. cancelar los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral bajo los parámetros siguientes:

1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal.
2. El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad.
3. El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme;
4. Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. ASÍ SE DECIDE.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la última de las demandadas, es decir, desde el 31 de enero de 2012 (folio 18), no incluyendo el concepto de bono de alimentación, ni indemnización por falta de pago puntual de las prestaciones sociales, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE MANUEL GERDER , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº5.160.449, en contra de la sociedad mercantil LA EXCAVADORA UM, C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y a cancelar al accionante, los conceptos señalados en su escrito libelar, tales como las prestaciones sociales reclamadas, la prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria. Así mismo , Bono de Asistencia, Bono de Alimentación e indemnización por falta de pago puntual de sus prestaciones sociales ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales, cálculos que se efectuarán tomando en cuenta el salario devengado tal como se desprende del escrito libelar , Bono de Asistencia e indemnización por falta de pago puntual de las prestaciones sociales, plasmados y detallados en el escrito de demanda por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. NICOLÁS CELTA GUZMÁN


ABG. SOFÍA CISNEROS
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


ABG. SOFÍA CISNEROS
LA SECRETARIA


Expediente N° 4518-11
NCG/SC.