REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-13.607.608
APODERADA JUDICIAL DEL AGRAVIADO: LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459
AGRAVIANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:
EDGARD COLINA ARACAYA y HENRY ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el 12.156 y 41.606. Respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 546-12
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2011, por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, antes identificado, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA).
En fecha 24/10/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06/06/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 08/06/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 08/06/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 13.607.608, (ii) los abogados EDGARD COLINA ARCAYA y HENRY ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.156 y 41.606, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA) y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado AQUINO PISANO MARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.988, Fiscal Provisorio 16° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.607.608, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA), en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA), a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00080, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en las mismas condiciones de trabajo en cuanto al salario devengado y el cargo desempeñado de acuerdo al contenido de la providencia administrativa –ut supra- referida y en el lugar donde la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA) se encuentre ejecutando obras de conformidad con lo debatido en la presente audiencia constitucional con el consecuente pago de los salarios caídos tal y como lo ordenó la providencia administrativa en comento, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la apoderada judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., desde el 04 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de CARPINTERO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 am a 2:00 pm, devengando un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.499,00) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 10 de diciembre de 2010 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que en fecha 15/12/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00080 de fecha 29/04/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
El agraviado acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1. Marcado con la letra “B”, constante de 117 folios útiles, Providencia Administrativa No. 00080 de fecha 29/04/2011, la cual cursa a los folios 14 al 131, cursante a la pieza principal del presente expediente.
2. Marcado con la letra “C”, constante de 07 folios útiles, Providencia Administrativa de Multa No. 180/11, de fecha 15/08/2011, con sus respectivas planillas de liquidación.
Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 13.607.608, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00080 de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“Me encuentro en representación y asistencia del ciudadano, que inició sus labores en la agraviante como carpintero durante 9 meses y seis días, y fue despedido injustificadamente en fecha 10/12/2010, igualmente se desempeñaba como delegado de prevención, en razón del despido el trabajador acude a al Inspectoría del Trabajo, y en fecha 17/12/2010 se admitió una medida preventiva, la cual no fue acatada en fecha 11/01/2011, es por ello que se inició un procedimiento sancionatorio el 12/01/2012, sustanciado el mismo ante la sala de fuero sindical, en fecha 22/04/2011 fue publicada la providencia administrativa 00080, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Asimismo se publico una providencia sancionatoria, distinguida con el Nro. 180/2011, y de esta manera esta representación solicita que el presente amparo sea declarado con lugar”
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 08/06/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“En el año 2010 se inició una obra de una planta eléctrica en la Vía la Raiza, en diciembre de 2010 se entregó la obra a la empresa contratista, y hubo dos trabajadores, el aquí demandante y otro que a pesar de los cálculos y la entrega de los pagos se negaron a aceptar los pagos, se les explicó que la obra ya había culminado que no había posibilidad de reeganche, luego introdujimos una oferta real de pago la cual tampoco fue aceptada. No nos negamos a reenganchar al trabajador lo que sucede es que la obra de la Vía La Raiza culminó, actualmente estamos realizando una obra en San Diego de Cabrutica en el Estado Anzoátegui, si el tribunal considera que el trabajador se puede reenganchar ahí, estamos dispuestos a hacerlo en dicha obra. Actualmente no tenemos obras en la termoeléctrica vía la Raiza. En sede administrativa se llevó el acta de recepción provisional de la obra, la liquidación y el cheque del trabajador. El acta de recepción provisional se presenta para que la empresa contratante revise que la obra esté totalmente culminada. El domicilio de la empresa se encuentra en Paraguaná Estado Falcón .”
DE LA REPLICA Y CONTRAREPLICA
Por otra parte, se observa que concluidos los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal le otorgó el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada, quien expuso lo siguiente:
“El trabajador no era delegado sindical sino delegado de prevención, que el trabajador no firmó contrato alguno y que no presentaron el contrato de culminación de la obra que es el requisito legal para la liquidación de los trabajadores de la construcción, Asimismo indicó que el trabajador prestó servicios en la vía la Raiza, sector el Samán dentro de las instalaciones de la planta termoeléctrica”.
Posterior a ello, se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó lo siguiente:
“No se realizó el contrato de trabajo en razón de la rapidez con la que se solicito la construcción de la plata termoeléctrica es por ello que tal situación se trato con la ligereza evidenciada, y no hay en la actualidad obras de nuestra representada en la Vía la Raíza”
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso que ““El Ministerio Publico de conformidad con el artículo 235 de la CRBV, 16.2 LOMP, 15 LOASDGC, revisado como han sido los autos, las actas procesales donde efectivamente pudo constatar providencia administrativa firme emanada de Inspectoría del trabajo Nro. 00080, de fecha 29/04/2011, es importante realizar la siguiente consideración en el presente caso; no consta en le expediente administrativo contrato de obra firmado por el trabajador, por lo que en virtud de esta situación, se debe requerir de los servicios del trabajador en el lugar donde la empresa este ejecutando obras, así mismo se evidencia la negativa de la accionada al cumplimiento de la providencia administrativa, en cuanto al reenganche del trabajador, existiendo una actitud contumaz, incumpliendo con la obligación que tienen los particulares de cumplir con las decisiones de los órganos del Poder Público, y visto que se agotó todos los recursos y ejecución por parte de la Procuraduría del Trabajadores, escuchada la exposición de la parte presuntamente agraviante, y por cuanto la providencia no solo conlleva una obligación de dar sino una de hacer, que debe realizarse en este caso en cualquier lugar donde la empresa mantenga una obra toda vez que no se determinó mediante contrato que al culminar la obra en el lugar de su ejecución por ende terminaría la relación laboral, es así que llenados los extremos de ley y evidenciando la actitud contumaz de la empresa, frente al acto emanado de la Inspectoría Ministerio Público escuchada la defensa de la representación de la parte accionante, no le que da mas que solicitar sea declarada procedente y con lugar el presente amparo constitucional.”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1. Marcado con la letra “B”, constante de 117 folios útiles, Providencia Administrativa No. 00080 de fecha 29/04/2011, la cual cursa a los folios 14 al 131, cursante a la pieza principal del presente expediente.
En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
2. Marcada con la letra “C”, constante de 07 folios útiles, Providencia Administrativa de Multa No. 180/11, de fecha 15/08/2011, con sus respectivas planillas de liquidación.
En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
1. Constante de 22 folios útiles, acta de recepción provisional de la obra; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. Constante de 02 folios útiles, comprobante de prestaciones sociales, la cual consta en duplicado a los folios 35 y 37; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia de Cheque N° 37210078, de fecha 13/12/2010, a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia de Cheque N° 37210078, de fecha 13/12/2010, a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, del cual se observa que el mismo fue anulado; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5. Copia del cheque N° 07001925, de fecha 14/02/2011, a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6. De igual forma se evidencia que cursa a los folios 33 y 34, 40 al 42, cursantes a la segunda pieza del presente expediente, (i) planillas de nómina N° 053, de fecha 07/06/2012, constante de dos (02) folios, (ii) comunicación de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el abogado Carlos Melian, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., CONCIMECA, dirigida a la Dra. Luisa Relayse, (iii) planilla de liquidación de fecha 12 de diciembre de 2010, constante de dos (02) folios, este Juzgado observa que las referidas documentales no fueron señaladas como medio probatorio en el acto de audiencia de amparo constitucional por la parte presuntamente agraviante; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00080 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA.
En primer lugar, no se verifica de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00080, así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 180 de fecha 15-08-2011, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-01-01255, de la cual las partes quedaron notificadas, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 136 del expediente.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00080, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00080 de fecha 29 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 13.607.608, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA)., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00080 dictada en fecha 29 de abril de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01255, no obstante a la orden impartida por la inspectoría del trabajo en la providencia administrativa supra señalada, evidencia esta Juzgadora que la parte agraviante en la audiencia constitucional alegó que en la actualidad se encuentra imposibilitada de cumplir la orden de reenganche en los términos ordenados en dicha providencia, es decir, en la obra que ejecutó en la vía la Raiza, sector el Samán, Charallave – Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la referida obra culminó, lo cual se constató en razón de la imposibilidad de materializar la notificación ordenada a la empresa agraviante en fecha 24/10/2011, tal y como se desprende de diligencia suscrita en fecha 21/12/2011, por el ciudadano alguacil adscrito a este Jugado, en la cual dejó constancia de su traslado a la dirección indicada en el referido cartel de notificación, vale decir; Vía la Raiza, sector el Samán, dentro de la construcción de la planta Termoeléctrica, Charallave – Estado Bolivariano de Miranda, dirección en la cual fue ordenado el reenganche de la parte agraviada por el órgano administrativo, en este orden de ideas es de impermisible necesidad para esta Juzgadora, dejar constancia de la disponibilidad de la agraviante de reenganchar al trabajador, en una obra que ejecuta actualmente en San Diego de Cabrutica, ubicada en el Estado Anzoátegui, por lo que en razón de tal alegato podrá el agraviado reengancharse en dicha obra, si así lo deseare. Ahora bien, con fundamento al caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, se deja establecido que el agraviado dispone de la vía ordinaria para reclamar los salarios caídos que le correspondieren de acuerdo a lo ordenado en la providencia administrativa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.607.608, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA), en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA), a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00080, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en las mismas condiciones de trabajo en cuanto al salario devengado y el cargo desempeñado de acuerdo al contenido de la providencia administrativa –ut supra- referida y en el lugar donde la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA) se encuentre ejecutando obras de conformidad con lo debatido en la presente audiencia constitucional con el consecuente pago de los salarios caídos tal y como lo ordenó la providencia administrativa en comento, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A (CONCIMECA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Cjm.
Exp. 546-11
Sentencia No. 78-12
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