REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: JOSÉ RAMÓN PERIN UTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-12.302.215
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: ANTONIO TREJO CALDERON Y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.759 y 31.479
AGRAVIANTE: VENTUPLAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO inscrita en el Inpreabogado bajo el 43.324
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 688-12
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha doce (12) de abril de 2012, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.302.215, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en contra de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A.
En fecha 16/04/2012, se dicta auto mediante el cual se ordenó a la parte presuntamente agraviante corregir el escrito de acción de amparo constitucional.
Una vez subsanado el libelo de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 27/04/2012, procedió admitirlo, ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO MESQUITA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. 6.367.272, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31/05/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 05/06/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 05/06/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.302.215, debidamente representado por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON Y GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759 y 31.479; (ii) la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado AQUINO PISANO MARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.988, Fiscal Provisorio 16° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PERIN UTRERAS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.302.215, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00001, de fecha 05/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., desde el 14 de enero de 1991, desempeñando el cargo de OBRERO, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 6:00 PM, de lunes a viernes, devengando un salario de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.734,00) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 02 de agosto de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que en fecha 03/08/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
El agraviado acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, constante de 09 folios útiles, Providencia Administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012, la cual cursa a los folios 09 al 17 del presente expediente.
2. Marcada con la letra B, Notificación de la Providencia Administrativa, de fecha 18/08/2011.
3. Marcado con las letras C y C1, en 02 folios útiles, Acta contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 23/08/2011.
4. Marcado con la letra D, en un folio útil, Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la empresa VENTUPLAS, C.A:, a objeto de hacerle saber que debe dar cumplimiento de la providencia administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012.
5. Marcado con la letra E, constante de un folio útil, Informe de Fijación de la Providencia Administrativa No. 00001, en fecha 16/01/2012, suscrito por el ciudadano Cesar Daniel Benitez, en su carácter de funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
6. Marcado con las letras F y F1, constante de 02 folios útiles, Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 19/01/2012.
7. Marcado con las letras G y G1, Acta de Ejecución Forzosa de fecha 25/01/2012; y Memorandum de fecha 25/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo al servicio de sanciones las resultas de la Ejecución Forzosa.
8. Marcado con la letra H, Constante de 01 folio útil, Cartel de Notificación de fecha 19/01/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la empresa VENTUPLAS, C.A.,
9. Marcada con la letra I, J y K, constante de 07 folios útiles, Providencia Administrativa de Multa No. 061/12, de fecha 07/03/2012, con sus respectivas planillas de liquidación.
10. Marcado con la letra L, constante de 01 folio útil, diligencia de fecha 08/03/2012, suscrita por el ciudadano CESAR BENITEZ, en su carácter de funcionario del trabajo, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.302.215, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00001 de fecha 05/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“Ocurrimos de conformidad con la LODSDGC, específicamente artículos 1, 2, 7 y 26, en concordancia con los artículos 26, 27 87, 88 y 89 CRBV, así como sentencias 2308 de fecha 14/12/2006 y 953 de fecha 23/09/2010, casos la pastoreña y guardines vigilantes, relativas flexibilización y competencia en materia de amparo, emanadas de la Sala Constitucional del TSJ. Se verifica de autos: 1. Contumacia del patrono en no dar cumplimiento a lo ordenado por la inspectoría del trabajo; 2.- No suspensión de efectos; 3.- Violación de derechos constitucionales; y 4.- Agotado el procedimiento de multa. Del expediente administrativo, se desprende el amparo por inamovilidad después de haber trabajado durante años, con un último salario de Bs. 57,80, diario. El trabajador se amparo y llegado acto de contestación la empresa negó la relación laboral, vencido el lapso de pruebas, en fecha 05/1/2012 se produjo providencia administrativa número 00001, la empresa debió restituir al trabajador por el ilegal despido, vencidos los 3 días para el cumplimiento que se fijó para el 19/01/2012, la empresa no compareció, verificando así la contumacia de la empresa. Llegada la oportunidad para la ejecución forzosa, se dejó constancia de la negativa del patrono. El 19/01/2012, se fijó cartel de notificación a la empresa. El 15/02/2012, la empresa dio contestación a la providencia de multa 00061/12, providencia de multa con liquidación de fecha 07/03/2012 y notificada el 08/03/2012. Seguidamente, detalló los recaudos que acompañan el escrito de amparo. Es por lo antes expuesto que fundamento el amparo en cumplimiento del decreto presidencial, relativo a inamovilidad laboral, violaciones de normas constitucionales contenidas en los artículos 131, 87, 89, 91 y 93 de la CRBV, por lo que solicitamos el reenganche del trabajador.”.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 05/06/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“En primer término solicito la inadmisibilidad del amparo, por cuanto no se agotó el procedimiento de multa, el artículo 126 LOPTRA, aplicable por analogía, nunca se identificó a mi representada. En segundo punto, si bien es cierto que hasta la presente fecha no se ha ejercido recurso a la providencia administrativa, aun estamos en tiempo, de conformidad con el artículo 6.1 LODASDGC inadmisibilidad de la acción de amparo, el derecho cesó, mediante hecho público comunicacional diario La Voz de fechas 12/05/2012, 13/05/201 y 14/05/2012, donde la empresa comunica al trabajador que debía comunicarse a la empresa, estos medios estimo hacen inadmisible la acción de amparo, pido sea declaro inadmisible el amparo constitucional.”
DE LA REPLICA Y CONTRAREPLICA
Por otra parte, se observa que concluidos los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal le otorgó el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada, quien expuso lo siguiente:
“En fecha 15/02/2012, la accionada dio contestación a la multa y consigno su escrito en la Inspectoría del Trabajo, que fue declarada sin lugar el escrito de argumentos de la agraviante, y en cuanto a la persona que recibió la notificación Francisco Vásquez, conforme consta de autos administrativo, ejercieron el derecho para ir en contra de la multa. Este amparo esta fundamentado por unos hechos antes establecido y derecho que será declarado por el Tribunal relativo al derecho al trabajo previsto en la constitución, la empresa no ejerció el recurso y paso su momento oportuno al menos para este amparo.”
Posterior a ello, se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa, en casos de actos de nulidad absoluta es principio constitucional y la notificación violatoria no puede ser convalidada de esta manera, por ser de orden publico, la providencia no ha causado estado a tenor de las normas administrativas. Es todo.”
Ahora bien, con vista a los alegatos explanados en la celebración de la Audiencia constitucional por la representación judicial de la parte agraviante, la ciudadana Jueza solicitó al trabajador que informara sobre los siguientes aspectos: Indique su domicilio. San basilio Sector La Providencia, Ocumare del Tuy, mi mamá vive a 300 metros de la empresa y yo me la paso todos los mediodía en casa de mi mamá, yo almuerzo allí todos los días. Que tan cerca o lejos vive usted de la empresa? De la empresa a donde yo vivo, quedaría como de 6 a 10 minutos en carro. Cuanto tiempo trabajó usted para la empresa? 21 años. Diga usted si la empresa tiene su dirección? Si. Indique si tiene usted número telefónico. Si. Informe si la empresa tiene su número telefónico y señale el mismo. La empresa tiene mi número 0416/934.74.00. Recibió usted alguna llamada telefónica de la empresa? No, ellos nunca me llamaron. Fue usted informado por algún compañero de trabajo? No. Diga usted, luego del acto de la inspectoría se comunicaron de la empresa. No. Acudió usted a la empresa posteriormente? No. Usted vio el anuncio del periódico? Si, ya estaba interpuesta la demanda. Diga usted, la empresa trato de ubicarlo? Nunca.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso que “El Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 LOASDGC, le corresponde pronunciarse con relación al recuro de amparo por el no acatamiento de la providencia 00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en relación a la presente acción de amparo, verificadas las actas que constan el expediente, la notificación del acto administrativo que guarda relación con el procedimiento administrativo de la notificación convalida, el Ministerio Público no discrepa el criterio de la presunta agraviante, visto que en actos posteriores ciertamente la parte tuvo la oportunidad de dar contestación por ser notificada de la multa la cual incluso apelo. Ante un acto administrativo firme o no ha causado estado, si lo causo, y efectivamente la parte esta en el lapso de intentar el recurso de nulidad .El haber intentado el recurso de nulidad, conforme al criterio jurisprudencial caso vigilan, acto firme si el recurso se ha intentado y goza de la suspensión de efecto, el presente acto está firme, se evidencia la contumacia del patrono, luego de un trabajador con 21 años de servicio, existe mala fe ante el desconocimiento de la prestación del servicio. Violación al derecho al trabajo como hecho social, violación del salario, violación del artículo 131 CRBV, ante el no acatamiento de actos emanados de los Órganos de la Administración Pública, es por podo lo antes expuesto solicitar sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1. Marcado con la letra “A”, constante de 09 folios útiles, Providencia Administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012, la cual cursa a los folios 09 al 17 del presente expediente.
En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
2. Marcada con la letra B, Notificación de la Providencia Administrativa, de fecha 18/08/2011.
En lo que respecta a la referida documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a notificar debidamente a la empresa VENTUPLAS, C.A. de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, a objeto de que compareciera por ante la mencionada Inspectoría para que tuviera lugar la Contestación de dicho procedimiento. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con las letras C y C1, en 02 folios útiles, Acta contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 23/08/2011.
De la documental en referencia se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de dar contestación al procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, y así mismo se evidencia que la referida Inspectoría a razón de las exposiciones realizadas por las partes abrió la respectiva articulación probatoria. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado con la letra D, en un folio útil, Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la empresa VENTUPLAS, C.A:, a objeto de hacerle saber que debe dar cumplimiento de la providencia administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012.
En lo que respecta a la referida documental se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, libró en fecha 05/01/2012, notificación dirigida a la empresa VENTUPLAS, C.A., haciéndole saber que mediante providencia Administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS; evidenciándose de la documental in commento, que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. En tal sentido, a la mencionada documental, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Marcado con la letra E, constante de un folio útil, Informe de Fijación de la Providencia Administrativa No. 00001, en fecha 16/01/2012, suscrito por el ciudadano Cesar Daniel Benitez, en su carácter de funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En lo que respecta a la mencionada documental se observa que al momento de notificar a la empresa VENTUPLAS, C.A., de la providencia Administrativa No. 00001, de fecha 05/01/2012, el ciudadano Francisco Vásquez, en su carácter de Supervisor de Seguridad Interna de la empresa VENTUPLAS, C.A., se negó a recibir la notificación, y por ello dicho funcionario del trabajo procedió a fijar la misma en la sede de la empresa. En tal sentido de dicha documental se evidencia la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de acatar el dictamen administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Marcado con las letras F y F1, constante de 02 folios útiles, Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 19/01/2012.
De la referida documental se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012, la empresa VENTUPLAS, C.A., no compareció a dicho acto por medio de representante alguno; evidenciándose con ello la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de acatar el dictamen administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcado con las letras G y G1, Acta de Ejecución Forzosa de fecha 25/01/2012; y Memorandum de fecha 25/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo al servicio de sanciones las resultas de la Ejecución Forzosa.
En lo que respecta a la mencionada documental se observa que al momento de realizar la ejecución forzosa de la providencia administrativa No. 00001, de fecha 05/01/2012, el ciudadano Francisco Vásquez, en su carácter de Supervisor de Seguridad Interna de la empresa VENTUPLAS, C.A., se negó a acatar la misma, y de recibir el cartel de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio. En tal sentido de dicha documental se evidencia la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de acatar el dictamen administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. En consecuencia a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE..
8. Marcado con la letra H, Constante de 01 folio útil, Cartel de Notificación de fecha 19/01/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la empresa VENTUPLAS, C.A.
De la referida documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, libró cartel de notificación a la empresa VENTUPLAS, C.A., a objeto de hacer de su conocimiento del inicio del procedimiento sancionatorio; en tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Marcada con la letra I, j Y k, constante de 07 folios útiles, Providencia Administrativa de Multa No. 061/12, de fecha 07/03/2012, con sus respectivas planillas de liquidación.
En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Marcado con la letra L, constante de 01 folio útil, diligencia de fecha 08/03/2012, suscrita por el ciudadano CESAR BENITEZ, en su carácter de funcionario del trabajo, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En lo que concierne a dicha documental se observa que el ciudadano CESAR BENITEZ, en su carácter de funcionario del trabajo, suscribió diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; dejando constancia de la negativa del representante de la empresa VENTUPLAS, C.A., de recibir el cartel de notificación de la providencia de multa No. 061/2012 de fecha 07/03/2012; evidenciándose con ello la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar, tramitar y decidir con lugar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
1. Marcado con la letra A, constante de 06 folios útiles, publicaciones de prensa de fechas 12, 13 y 14 de marzo del 2012, relativas al Diario La Voz.
De la referida documental se evidencia que la empresa VENTUPLAS, C.A., en fecha 12, 13 y 14 de marzo del 2012, procedió a publicar carteles de prensa dirigidos a notificar a los trabajadores Benigno Serrano, titular de la cédula de identidad No. 12.302.601 y a José Ramón Perín, titular de la cédula de identidad No. 12.302.215, que debían reintegrarse de manera inmediata a sus labores normales.
Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la parte agraviante manifestó que dicha notificación se realizó por prensa, toda vez que fue infructuosa la ubicación del trabajador, en su domicilio, por teléfono, o por terceras personas, no es menos cierto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, parte agraviada en el presente procedimiento, al ser preguntado sobre: “Indique su domicilio. San basilio Sector La Providencia, Ocumare del Tuy, mi mamá vive a 300 metros de la empresa y yo me la paso todos los mediodía en casa de mi mamá, yo almuerzo allí todos los días. Que tan cerca o lejos vive usted de la empresa? De la empresa a donde yo vivo, quedaría como de 6 a 10 minutos en carro. Cuanto tiempo trabajó usted para la empresa? 21 años. Diga usted si la empresa tiene su dirección? Si. Indique si tiene usted número telefónico. Si. Informe si la empresa tiene su número telefónico y señale el mismo. La empresa tiene mi número 0416/934.74.00. Recibió usted alguna llamada telefónica de la empresa? No, ellos nunca me llamaron. Fue usted informado por algún compañero de trabajo? No. Diga usted, luego del acto de la inspectoría la empresa se comunicó con usted. No. Acudió usted a la empresa posteriormente? No. Usted vio el anuncio del periódico? Si, ya estaba interpuesta la demanda. Diga usted, la empresa trato de ubicarlo? Nunca.”
Ahora bien, es menester dejar establecido que aun cuando la empresa tenía conocimiento de las siguientes circunstancias; (i) dirección del trabajador, y (ii) que poseía su número telefónico, no obstante a ello la empresa procedió a realizar las publicaciones antes mencionadas por medio de carteles en prensa, donde le indicaba al ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, que debía reintegrase de manera inmediata a su puesto de trabajo, no constando en autos que la presunta agraviante, haya agotado primeramente otros medios para notificar al referido ciudadano, como la notificación personal, toda vez que conocía tanto su dirección como su número de teléfono, aunado todo ello al hecho de que dichos carteles no son prueba de que la empresa cumplió con la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la providencia administrativa No. 00001 de fecha 05/01/2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS; en tal sentido, dicha documental se desecha del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y AsÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00001 de fecha 05 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS.
En primer lugar, no se verifica de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00001, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 19/01/11 en la que se dejó constancia de la no comparecencia de representante legal o judicial alguno de dicha empresa a la oportunidad para que tuviere lugar el cumplimiento voluntario. (F. 23 Y 24); así como del acta de Ejecución Forzosa de fecha 25/01/2012, en la que el funcionario del trabajo actuante dejó constancia del desacato de la representación de la empresa agraviante, negándose a recibir el Cartel, motivo por el cual fue fijado el mismo, (folio 25 del expediente) evidenciándose de éste modo la negativa de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de dar cumplimiento a dicho acto administrativo; así como del Procedimiento de Multa en el cual se dictó la Providencia Administrativa N° 061/2012 de fecha 07/03/2012 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00862, en la que se dictó la Providencia Administrativa No. 00001, de fecha 05/01/2012.
Asimismo, y con vista a los argumentos esgrimidos por la representación de la parte agraviante, en el acto de audiencia de amparo constitucional, en lo referente a la notificación realizada a la empresa VENTUPLAS, C.A., de la providencia de multa 061/2012, de fecha 07-03-2012, tal como lo dejó establecido la apoderada judicial de la parte agraviante, al indicar que dicha notificación “no ha causado estado” omisis…, a tal efecto es menester de esta Juzgadora traer al caso de marras, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1262, de fecha 26-06-2006 (Caso: sociedad mercantil Administradora Briceño, S.A., (…) en contra de la sentencia del 09 de junio de 2005).
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo trascrito se observa que la Sala Constitucional dejó establecido que el juez está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de una manera idónea, imparcial, transparente, expedita, sin reposiciones o formalismos inútiles a los efectos de la realización de la justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es deber de quien preside este Juzgado, establecer el criterio explanado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1398, de fecha 17-07-2006 (Caso: Expresos Occidente c.a).
“Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:
“Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (s SC n° 2864/02, del 20.11. Resaltado añadido).
De igual manera, sobre este punto, también señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad, siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (s SC n° 3127/04, del 15.12. Resaltado añadido)
En lo que respecta a la necesidad de otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado en un procedimiento jurisdiccional, esta Sala Constitucional sostuvo:
“En primer lugar, respecto de la citación observa la Sala que tal y como quedó sentado en el capítulo de Antecedentes del presente fallo, ésta se llevó a cabo en el propio accionante, toda vez que el 8 de marzo de 1999 se negó a firmar la citación que le fuera presentada por el Alguacil del tribunal de la causa, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en relación a la notificación realizada en la persona del abogado del accionante y no en éste, observa la Sala que es evidente que habiéndose practicado la citación en cabeza del propio accionante y siendo que posteriormente éste le confió su defensa técnica a un abogado por considerarlo la persona idónea para defender sus derechos e intereses, mediante el otorgamiento de un poder especial –que corre inserto al folio 61 del presente expediente- el 7 de octubre de 1999, debe concluirse que el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez estaba en capacidad legal de darse por notificado de los actos procesales llevados en el juicio seguido a su patrocinado.
En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en el expediente que el hoy accionante haya revocado el poder conferido al abogado prenombrado, ni tampoco hace señalamiento expreso de esta circunstancia y, por otra parte, dicho abogado tampoco renunció a su cargo, por lo que es forzoso concluir que estaba en vigencia la delegación que le hiciere el accionante mediante el poder del 7 de octubre de 1999 y por consiguiente, la notificación hecha a éste comprometió a su poderdante.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, no se verifica violación a derecho constitucional alguno, por lo que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara” (s SC nº 2802/05, del 29.09. Resaltado añadido.).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil expresó:
“El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada, con base en que los abogados de la querellada carecían de facultad para darse por notificados por lo que debió conocer del fondo.
Ahora bien, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…’
La norma transcrita establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan.
La sentencia recurrida, en su parte motiva estableció lo siguiente:
‘…’
De la trascripción de la recurrida, se puede constatar que el juzgador ad quem declaró extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado de la querellada, al resultar improcedente el alegato de ausencia de facultad expresa en el poder para darse por notificado, al no presentar el referido poder y no especificar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que para darse por citados o notificados se requiera facultad expresa, razón por la que concluyó que la notificación realizada por el Alguacil del tribunal de la causa en la persona de su co-apoderado en fecha 13 de mayo de 2003, era válida.
En este orden de ideas, se estima pertinente señalar, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado cuando alguien se presente por el demandado, concepto que es diferente a la notificación, ya que la citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.
De allí que, en el sub iudice, el juzgador ad quem al referirse a la extemporaneidad de la apelación y la validez de la notificación realizada en la persona del co-apoderado de la querellada, no tenía porque aplicar el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues el supuesto contenido en la norma se refiere a la citación y el hecho controvertido del que conoció el juez trató de la notificación realizada por el alguacil a la querellada y sus apoderados de la sentencia dictada por el a quo de fecha 19 de marzo de 2003.
En consecuencia, no existe en la sentencia recurrida la falta de aplicación denunciada por el formalizante del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente su delación. Así se establece” (s SCC nº RC-00198/05, del 03.05. Resaltado añadido).
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.
En conclusión, en el presente caso debe tenerse como válida la actuación procesal por medio del cual el abogado Arturo Dona Rodríguez se dio por notificado tanto del abocamiento del juzgador del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (15.01.04), así como de la sentencia definitiva (31.03.05), por constituir un acto distinto a la audiencia preliminar del procedimiento laboral. Y así se decide.”
Bajo este mapa jurisprudencial, es de impermitible necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido cuál es el efecto de la notificación, el cual no es mas que poner en conocimiento a una persona, a una empresa, o a cualquier ente, que se ha intentado una demanda o una acción en su contra; evidenciándose de autos que la parte agraviante fue impuesta tanto de la notificación para la contestación del procedimiento de Reenganche (f.18); así como de la notificación de la ejecución forzosa del Reenganche de la parte agraviada (f. 25) y finalmente de la notificación del procedimiento de multa (f. 35), por lo que resulta improcedente el argumento de la parte agraviante, consistente en que la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, es violatoria al Derecho a la Defensa, tal y como fue indicado en el acto de audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa; en tal sentido de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, y en virtud de que la notificación cursante al folio 35, efectivamente alcanzó su fin, quien aquí juzga deja establecido que no hubo violación alguna al derecho a la defensa de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00001, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00001 de fecha 05 de enero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.302.215, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00001 dictada en fecha 05 de enero de 2012 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00862. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PERIN UTRERAS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.302.215, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00001, de fecha 05/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte agraviante sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Cjm.
Exp. 688-12
Sentencia No. 77-12
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